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TSJ

AS/0015/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 15/2016.

Sucre, 4 de febrero de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.210/2015.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 192 a 193, interpuesto por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, legalmente representado por Carmen Paola Ivana Camacho Vega, impugnando el Auto de Vista Nº 231/2014 de 15 de octubre de 2014 (fs. 182 a 184), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Roland Eduardo Coelho Nicolls contra el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, la respuesta de fs. 195 a 197, el auto que concedió el recurso de fs. 198, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia de 22 de diciembre de 2011 (fs. 132 a 136), declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 5, en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización por el tiempo de 4 años y 17 días, aguinaldo por 2 duodécimas y 18 días correspondiente al año 2011, vacaciones por dos gestiones, bono de antigüedad por los 24 últimos meses de trabajo, del 19 de marzo de 2009 al 18 de marzo de 2011; e improbados los demás puntos; asimismo, improbado en parte el responde de fs. 17 a 18, conminando en consecuencia a la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado “SEMAPA”, a cancelar a través de su representante legal, en favor del demandante, la suma de Bs.6.634,41.-, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de ley, más la muta prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Contra la sentencia, la entidad demandada formuló recurso de apelación de fs. 153 a 154, asimismo el demandante mediante memorial de fs. 161 a 165, que fueron resueltos por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Auto de Vista Nº 231/2014 de 15 de octubre de 2014 (fs. 182 a 184), que confirmó la sentencia apelada.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 192 a 193, interpuesto por la empresa demandada, a través de su representante legal, expresando en síntesis, los siguientes argumentos:

Alega que el tribunal de alzada dispuso el pago de beneficios sociales en favor del demandante, por el tiempo de trabajo de 4 años y 17 días, tomando en cuenta el trabajo que el demandante desempeñó como consultor en línea, obviando a criterio suyo, el concepto del dicha figura y lo dispuesto en los arts. 1, 5 y 85 del DS Nº 181 de 28 de junio de 2009, además del art. 47 de la Ley Nº 1178, de los cuales hizo transcripción textual, para referir luego que la errónea interpretación y aplicación de la norma incorrecta, llevó al Tribunal de alzada, a un cálculo equivocado de los beneficios sociales, por que benefició al ex trabajador con 10 meses de trabajo y 10 meses de antigüedad, que no tiene por haber sido contratado a través de un contrato administrativo de consultoría.

Además alega la existencia de errónea aplicación de la ley por parte de los de instancia en sentido que, establecieron una determinada antigüedad del trabajador, siendo que el requisito para la otorgación de dicho beneficio, según lo establece el DS Nº 20060 de 20 de febrero de 1984, regulado por el DS Nº 0181, en su art. 3, es la presentación de Calificación de Años y Servicios emitida por la Unidad de Calificación dependiente del Ministerio de Economía.

Por lo expuesto, y reiterando que existió una errónea interpretación de la ley al haberse considerado para el cálculo de beneficios sociales, el tiempo que prestó servicios en calidad de consultor, solicita a la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo, declare la nulidad de la sentencia de 22 de diciembre de 2011

A su vez, el demandante a través de su representante, respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 195 a 197, solicitando que se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:

El recurrente cuestiona el fallo del tribunal de alzada, por errónea interpretación y aplicación de la norma incorrecta, alegando que se otorgó al demandante beneficios sociales por un tiempo de trabajo desempeñado como consultor en línea, además de otorgarle bono de antigüedad sin haber cumplido el requisito esencial cual es la presentación de la calificación de años de servicios.

Respecto a la naturaleza de la relación laboral, en sentencia, la juez a quo determinó en base a la prueba aportada al proceso, concretamente los contratos de fs. 30 a 33, 26, 27, así como las literales de fs. 52 y 53, además de los registros de asistencia de fs. 97 a 100, la existencia de relación laboral, con las características propias de la misma como son, la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de un horario y la percepción de un salario; aspectos que al no haber sido desvirtuados por la parte demandada, sirvieron de fundamento para declarar probadas en parte las pretensiones de la demanda; en aplicación además del principio de primacía de la realidad, que bien lo señalaba la juez a quo, se aplica en los casos en que exista discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que manifiestan los documentos o contratos, caso en el cual se debe dar preferencia a lo que demuestran los hechos; aspectos que llevaron a la juez a quo a determinar un tiempo de trabajo de 4 años y 17 días, que fueron confirmados en su totalidad por el tribunal de alzada, advirtiendo adicionalmente que la empresa demandada tratando de evadir sus responsabilidades laborales, elaboró un contrato estableciendo particularidades propias de una relación contractual civil, empero, el análisis de la prueba ratifican la existencia de una relación laboral.

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Criterio

“…la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales (…) aspecto que sin lugar a dudas permiten que este Tribunal, en cumplimiento de su labor de control de legalidad, llegar a la conclusión que la resolución impugnada, fue asumida en estricto apego a la normativa que rige la materia, identificada claramente en el contenido de la misma, (…) al haberse evidenciado la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes procesales y que el contrato Nº 118/07, revestía las características de un contrato laboral y no así uno de consultoría …”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Primacía de la realidadDerecho Pe
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2016AS/0015/2016Fuente oficial