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TSJReiteradora

AS/0015/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

La parte recurrente señala que las autoridades judiciales de instancia omitieron valorar los contratos de trabajo a plazo fijo, de 24 de febrero de 2013; de 6 de enero de 2014; de 01 de abril de 2014 y el de 12 de enero de 2015, en el cual no se observó la cláusula segunda y cuarta, donde se precisa...

Proceso
REINCORPORACION
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 015/2018

Sucre, 06 de febrero de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 71/2017

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, presentado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de fs. 110 a 120, contra el Auto de Vista Nº 053/2017 de 25 de enero, de fs. 106 a 107 pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral de reincorporación, interpuesto por Leonardo Limbert Villarpando Daza, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto de concesión del recurso, de fs. 124, el Auto de admisión del recurso de fs. 128 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I. Leonardo Limbert Villarpando Daza, mediante escrito de fs. 14 a 18, subsanado a fs. 21, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) manifestó que trabaja en el GAM de Sucre, desde el 18 de diciembre de 2012 en un cargo manual, bajo contratos a plazo fijo detallados en la demanda; b) estando dentro la LGT, desarrollo cargos manuales, como electricista en tareas que le habría asignado el GAM de Sucre, trabajo que lo desarrollo en forma continua, no habiendo gozado de vacaciones; c) habiendo culminado su último contrato, ya no se le permitió ejercer sus labores.

En mérito de lo manifestado, interpone demanda de reincorporación laboral contra el GAM de Sucre, una vez acreditado su despido injustificado, pide se disponga 1º.Su inmediata reincorporación al cargo de Auxiliar 1, Servicios Generales DI.MU.SA., dependiente de la Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes, ordenando que la entidad demandada le asigne un ITEM del nivel que corresponda a la Escala Salarial; 2º. La cancelación de sus salarios devengados, conforme a la Escala Salarial, desde el 19 de diciembre de 2015, hasta el momento efectivo de su reincorporación y todos los beneficios sociales que habrían sido suspendidos; 3º. Se le permita que use y goce todas sus vacaciones pendientes; 4º. Finalmente pidió la cancelación de daños y perjuicios.

La Jueza de Partido Primera de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, por auto de fs. 21 vta., admite la demanda de reincorporación, aclarando dos situaciones: a) “…en cuanto a los efectos solicitados en la presente demanda serán considerados a partir de la promulgación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012…(…)… en vista de que dicha ley no tiene carácter retroactivo”; b) “Tomando en cuenta la naturaleza del proceso social, no ha lugar a la solicitud de cancelación de daños y perjuicios a favor del actor…”.

La referida resolución judicial, no fue impugnada por ninguna de las partes. Cumplidas las formalidades procesales, la jueza a quo, el 5 de agosto de 2016, emitió la Sentencia Nº 035/2016, cursante de fs. 79 a 81, declarando probada en parte la demanda laboral, disponiendo: “la reincorporación del demandante a su fuente laboral de “Auxiliar 1 de Servicios Generales DI.MU.SA.”…(…)… y el pago de sus salarios devengados desde su retiro hasta el día de su reincorporación tomando como base el salario de Bs3.127 más el pago de sus derechos adquiridos como la vacación desde el 24 de enero de 2013 hasta el día de su reincorporación, los cuales serán calificados en ejecución de autos” (Textual).

El actor por escrito de fs. 85 solicitó complementación y enmienda a la Sentencia de primera instancia, indicando: “omitió ordenar a la autoridad demandada de que me asigne un ITEM del nivel que corresponda a la Escala Salarial de la entidad; de igual manera omitió pronunciarse sobre la solicitud de que disponga la cancelación de daños y perjuicios a mi favor, que deben ser cancelados por la institución demandada, al cual representan los demandados”. (Textual).

La autoridad judicial de primera instancia, mediante Auto de 11 de agosto de 2016, cursante a fs. 85 vta., se pronunció a dicha petición indicando: “…de la revisión de la Sentencia Nº 035/2016, la misma ha sido emitida conforme la norma sustantiva y adjetiva en la materia especial aplicable al caso de autos, habiendo sido resuelto la petición de daños y perjuicios mediante Auto de 23 de mayo de 2016, cursante a fs. 21 vta. de obrados; por lo que no es viable la petición” (Textual).

I.2. Auto de Vista.

El GAM de Sucre, mediante su representante, fue el único sujeto procesal que interpuso recurso de apelación contra la decisión asumida por la juez a quo, mismo que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 053/2017, de 25 de enero, de fs. 106 a 107, confirmando la decisión de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación

Dentro el plazo previsto por ley, el GAM de Sucre, mediante su representante, por escrito de fs. 110 a 123 interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:

Casación en la forma. Acusa los siguientes agravios:

Incompetencia del juez o tribunal para tramitar la causa.

Acusa que no se tomó en cuenta que la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en sus arts. 1 y 2 establecen reglas y excepciones en la incorporación de funcionarios públicos municipales a la Ley General del Trabajo, refiere: “…serán incorporados al ámbito de aplicación de la LGT las y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales, con vigencia a partir de la promulgación de dicha ley, sin carácter retroactivo y con excepción establece que esta ley no les alcanza a las y los servidores públicos electos, de libre nombramiento y otros específicos en la norma…”

En el caso de autos, la parte actora a momento de entrar en vigencia la Ley 321 tenía un contrato a plazo fijo, consiguientemente tenía la condición de servidor público eventual, por tanto la autoridad judicial de primera instancia, así como el tribunal de alzada carecían de competencia para la tramitación de la presente causa.

Casación en el fondo. Hace referencia a los siguientes agravios.

Acusa error de hecho en la valoración de la prueba.

Refiere que las autoridades judiciales de instancia, omitieron valorar los contratos de trabajo a plazo fijo, de 24 de febrero de 2013; de 6 de enero de 2014; de 01 de abril de 2014 y el de 12 de enero de 2015, en el cual no se observó la cláusula segunda y cuarta, donde se precisaba lo referente al marco legal del contrato y respecto del término o plazo del mismo. Estos documentos acreditaban su condición de eventual que tenía el ahora actor.

Refiere que se incurrió en error de derecho.

La parte recurrente indica: “…el tribunal de alzada incurre en error de derecho, que se traduce en no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto, en consecuencia el confutado Auto de Vista carece de fundamentación jurídica…”

Seguidamente transcribe el art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 y de la R.M. 193 de 15 de mayo de 1972, referente a dos contratos sucesivos a plazo fijo y sus respectivas consecuencias jurídicas. Concluye indicando que ambas disposiciones legales no podrían haber sido aplicadas al caso concreto, porque la función que cumplió el ahora demandante, se acomodaría a lo previsto en el art. 6 de la Ley 2027.

Acusa una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Manifiesta que se habría incurrido en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 90 y 190 del CPC-1975, ahora establecidos en los arts. 5 y 213.II núm. 3 y 4 del Código Procesal Civil.

Finaliza indicando que en el caso de autos la decisión asumida por las autoridades judiciales de instancia, no estarían acorde a los principios de inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, poniendo en entre dicho con ello “la garantía al debido proceso, en su elemento de la motivación de las resoluciones, vulnerando el art. 30 núm. 1,6 10, 11, 12 y 13 de la Ley 025”.

En su petitorio, solicita que este Tribunal, disponga la nulidad de obrados, en caso de declarar a lugar la casación en la forma o caso contrario se disponga la casación del Auto de Vista Nº 053/2017 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, en relación a la casación en el fondo. Corrido en traslado el referido recurso de casación, fue respondido por la parte actora, mediante escrito de fs. 122 a 123, concedido por Auto de 15 de febrero de 2017, cursante a fs. 124, habiendo sido admitido por Auto de 24 de febrero de 2017, de fs. 128.

CONSIDERANDO II:

1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

En mérito de los antecedentes antes citados, en estricto cumplimiento del principio de congruencia, este Tribunal a continuación en forma individual, procede a resolver cada uno de los recursos de casación, con los siguientes argumentos y fundamentos:

Respecto al agravio acusado en el recurso de casación en la forma.

El recurrente manifiesta que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, dentro la presente causa no eran competentes para conocer y resolver la presente controversia en virtud a que el señor Leonardo Limbert Villarpando Daza al momento en el cual entro el vigencia la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, no tenía una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aspecto este que se acredita por los contratos a plazo fijo que habría suscrito el referido actor con el GAM de Sucre.

En principio corresponde tener presente que el art. 12 de la LOJ conceptualiza a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una juez o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE CONTRATOS A PLAZO FIJO EN TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES DE LA EMPRESA/ No están permitidos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido.

Datos del proceso

Proceso
REINCORPORACION
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2018AS/0015/2018Fuente oficial