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AS/0015/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente manifiesta que el Tribunal ad quem no fundamenta sobre la competencia o incompetencia de los Jueces del Trabajo para conocer o rechazar la ordinarización de las demandas ejecutivas sociales, omitiendo aplicar de forma debida las normas legales vigentes y la jurisprudencia que rige el s...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ EJECUTIVO SOCIAL
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 15

Sucre, 29 de enero de 2019

Expediente : 480/2017

Demandante : Empresa Agropecuaria SOGIMA SRL

Demandado : FUTURO DE BOLIVIA S.A. A.F.P

Proceso : Nulidad de Nota de Debito

Departamento : Santa Cruz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 947 a 952 interpuesto por Gary Farell Paniagua, en representación legal de la Empresa Agropecuaria SOGIMA SRL, contra el Auto de Vista de 4 de agosto de 2017, de fs. 874 a 875 pronunciado por la Sala Segunda en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso seguido por la empresa recurrente contra la Administradora de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia S.A.; el Auto de 20 de septiembre de 2017 de fs. 959 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 480-A que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Que, tramitado el proceso ordinario de “nulidad de Nota de Debito por cobro de recargo y nulidad del proceso ejecutivo social”, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 17 de marzo de 2014 de fs. 813 a 815 vta., declarando probada en parte la demanda sin costas, no ha lugar a la nulidad de la Nota de Debito Nº I- 07-2007-00322 invocada en la demanda y probada la demanda de anulabilidad de la Nota de Debito Nº I- 07-2007-00322 dejándola sin efecto legal, como así también, se deja sin efecto todo actuado judicial que se tramitó ante el Juzgado 2do. de Partido del Trabajo y Seguridad Social que dio lugar a la emisión del fallo que declaró probada la demanda ejecutiva social seguida por la AFP FUTURO DE BOLIVIA contra la empresa Agropecuaria SOGIMA SRL y en su mérito conforme a los fundamentos de derecho expuestos en el presente fallo, se dispone que la empresa agropecuaria SOGIMA SRL deberá pagar por concepto del recargo de aportes correspondiente a la seguridad social a largo plazo del fallecido trabajador Marco Antonio Zeballos Melgar, a tercero día de ejecutoriada la presente en la suma de 95.296,85 UFV´s y/o su equivalente en Bolivianos que corresponde al 20% del monto de recargo.

Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta de fs. 819 a 822, la Sala Segunda en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 4 de agosto de 2017, de fs. 874 a 875, que Anula en todas sus partes lo determinado en la Sentencia de fs. 813 a 815 y deja sin efecto hasta fs. 495 inclusive, ordenando se de cumplimiento a la normativa procesal que rigen en los procesos laborales, llamando la atención al Juez.

Argumentos del recurso de casación

La empresa Agropecuaria SOGIMA SRL, interpone el recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 947 a 952, manifestando que:

En la forma.- En el Auto de Vista existió falta de motivación toda vez que no menciona ni un solo artículo o norma legal en el que funde su decisión de declarar la incompetencia del Juzgado Laboral, asimismo señala que no se revisó el expediente para cuestionar la sólida fundamentación legal que dio lugar a que el juzgador asuma competencia al admitir la demanda, tampoco han considerado su contestación a la apelación interpuesta donde manifiestan la falta de personería de la entidad demandada, por lo que el Auto de Vista incurrió en falta de motivación y falta de congruencia, no cumpliendo lo establecido en el art. 292 y 236 ambos del Código de Procedimiento Civil; asimismo, indica que el Auto de Vista al ser revocatorio total debe tener la mínima y necesaria fundamentación, evaluación de la prueba, fundarse en la cita de la ley y normativa legal que aplica para asumir la decisión, lo que no ocurrió vulnerando su derecho a que las sentencias y fallos sean debidamente motivados.

Señala que el Auto de Vista omitió la debida fundamentación respecto a la preclusión de etapas procesales, al citar únicamente el art. 17 de la Ley 025, que faculta la revisión de las actuaciones procesales de oficio, y en virtud de este artículo asume que existe irregularidad procesal que viola el derecho a la defensa y que causó agravio a la parte demandada, decisión que asumen sin citar las normas legales expresas que motiven esa decisión; así también, indica que la AFP demandada aceptó la competencia del Juez por lo que no impugnó el recurso de reposición, donde el Juez Tercero de Partido de Trabajo dictó el Auto Definitivo Nº 287 de 21 de julio de 2010, declarándose competente para conocer el presente proceso y admitiendo la demanda ordinaria de “nulidad de nota de debito por cobro de recargo y nulidad de proceso ejecutivo social” a fs. 494 a 495 vta., con el que se citó a la AFP Futuro de Bolivia, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal ad quem quien no revisó los antecedentes procesales, ni la jurisprudencia adjuntada en cuanto a la ordinarización de procesos ejecutivos, aplicable al presente proceso, desconociendo los principios procesales en cuanto a la preclusión, debido proceso y tutela eficaz; pretendiendo beneficiar al demandado AFP Futuro de Bolivia SA, al anular una serie de autos definitivos que nunca fueron reclamados oportunamente, por lo que el Tribunal ad quem no puede subsanar su desidia, dejando al demandante en incertidumbre, sujeto a persecución por parte del demandado AFP Futuro S.A., en virtud de la sentencia obtenida en el proceso ejecutivo social, que considera ilegal y que es objeto de análisis en este proceso, sin tomar en cuenta la aplicación del art. 23 de la Ley 1732, que señala que el Juez es el competente para conocer estos procesos; así también, no toma en cuenta la normativa referida a las nulidades procesales a la cual están obligados los juzgadores de instancia a cumplir.

En el fondo.- Manifiesta que el Tribunal ad quem no fundamenta sobre la competencia o incompetencia de los Jueces del Trabajo para conocer o rechazar la ordinarización de las demandas ejecutivas sociales, omitiendo aplicar de forma debida las normas legales vigentes y la jurisprudencia que rige el sistema judicial, no teniendo el Tribunal de alzada, el cuidado de revisar los antecedentes del proceso.

Así también señala que los jueces para conocer la ordinarización de las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos sociales, así han omitido aplicar la normativa legal vigente como son el art. 23 de la Ley Nº 1732 anterior Ley de Pensiones entonces vigente; art. 12 del DS Nº 27324 de reglamento a la Ley de Pensiones, art. 7 del DS N 25722 de reglamento a la Ley de Pensiones y art. 10 de la Resolución Administrativa Nº 244 de 9 de abril de 2009, emitida por la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, normativa que refiere el proceso ejecutivo social y que es aplicable al caso; sin embargo, esto no fue analizado así como el hecho de que la empresa presentó un amparo que mediante Sentencia Constitucional Nº 0565/2011-R de 29 de abril, donde se le faculta y ordena al demandante Empresa Agropecuaria SOGIMA SRL, ha interponer el proceso ordinario de nulidad del título ejecutivo y nulidad del proceso ejecutivo, existiendo por tanto la suficiente jurisprudencia y doctrina que les señala los medios para reclamar vicios o ilegalidades en el proceso ejecutivo social contra la sentencia emitida en dicho proceso, situación que el Tribunal pretende desconocer y de manera inmotivada establece que un juez no puede revisar los fallos de otros jueces de igual jerarquía y competencia extrañando que no se haga mención que lo que revisa el Juez 3ro. de Trabajo es una sentencia emitida dentro de un proceso ejecutivo social la que tiene calidad de cosa juzgada formal, por lo que es competente para conocer dicho proceso.

Concluyó solicitando se case totalmente el Auto de Vista recurrido y en su mérito se confirme totalmente la Sentencia de primera instancia o en su caso se anule el Auto de Vista por falta de motivación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.

El Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales, disposición legal que encuentra relación con el art. 106. I del Código de Procesal Civil, que dispone: “La nulidad podrá ser declarada dé oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.”

En ese contexto, haciendo un análisis del Auto de Vista recurrido que Anula en todas sus partes lo determinado en la Sentencia de fs. 813 a 815 y deja sin efecto hasta fs. 495 inclusive; se tiene que dicha resolución se limitó de manera general a manifestar que: “… el Juez en su calidad de Director del Proceso no ha realizado una correcta aplicación de las normas jurídicas que corresponden en materia laboral y de seguridad social, tal como se evidencia en cuanto a dejar sin efectos sentencia o resoluciones de otros jueces de la misma jerarquía, no es su competencia ya que existe una estructura jurisdiccional a efecto de oponer cualquier recurso que correspondan ante los fallos judiciales, y no es que mediante otro juzgador de la misma jerarquía que se dejaran sin efecto sentencias que se encuentran en etapa de ejecución…Asimismo, se evidencia que la resolución impugnada carece de motivación en la parte considerativa y resolutiva al no determinarse con claridad cuales son las normas jurídicas en que fundamenta el motivo de la resolución…” (las negrillas son añadidas); sin embargo, es el propio Auto de Vista que incurre en falta de fundamentación y motivación, al no mencionar norma alguna en la que fundamente el porque corresponde la nulidad hasta fs. 495, así tampoco explica respecto a la competencia o incompetencia de los Jueces del Trabajo para conocer o rechazar la ordinarización de las demandas ejecutivas sociales, más aún si existe una Sentencia Constitucional Nº 0565/2011-R de 29 de abril que aprueba la Resolución 21 de 19 de junio de 2009, del Tribunal de Garantías constituido por la Sala Civil de la ex Corte Superior de Santa Cruz, donde se le faculta y ordena al demandante Empresa Agropecuaria SOGIMA SRL, ha agotar los medios legales dispuestos a su favor en la vía pertinente, que a su criterio es el interponer el proceso ordinario emergente del proceso ejecutivo social dentro del plazo de los seis meses, motivo por el cual, el Auto de fs. 494 fue repuesto mediante Auto de fs. 537 a 538, dilucidando la competencia del Juez a quo; así también se debe considerar que el Tribunal ad quem, como instancia de segundo grado en caso de irregularidades tiene la finalidad de enmendar conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez A quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, el Auto de Vista debe explicar con la debida motivación, fundamentación y congruencia, que se constituyen en un deber jurídico que hace al debido proceso, la falta de fundamentación y motivación en la que incurrió la Sentencia de 17 de marzo de 2014 de fs. 813 a 815 vta., y además aclarar y justificar el motivo de la nulidad hasta fojas 495 inclusive; es decir, que como impartidor de justicia debe resolver una controversia sometida a su conocimiento, dilucidando si procede o no un proceso como lo es la “nulidad de un proceso ejecutivo social”, donde inexcusablemente debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la decisión anulatoria, en cuanto a los criterios de la competencia y sobre la ordinarización del proceso ejecutivo que hubiere sido autorizado por la Sentencia Constitucional Nº 0565/2011-R de 29 de abril, que tiene carácter vinculante con relación al presente proceso.

Que en el caso de autos, se evidencia la vulneración al debido proceso consagrado y protegido por los arts. 115 y 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado 2009, así la Sentencia Constitucional Nº 1236/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017 que referente a la fundamentación y motivación coherente como elementos del debido proceso señala: la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas".

En consecuencia corresponde a este Tribunal disponer la nulidad del Auto de Vista, por falta de fundamentación y motivación de la resolución, en mérito a las disposiciones contenidas en el 17. II de la Ley del Órgano Judicial y art. 106.I del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta fs. 874 inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo Auto de Vista, con la debida fundamentación y motivación conforme señala la presente resolución.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/El Tribunal de Alzada debe cumplir con la fundamentación legal, motivando sus resoluciones de manera clara, lógica y pertinente, evitando incurrir en vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, haciendo conocer a las partes de manera fundada las razones que sustentan su fallo para establecer credibilidad y seguridad juridica dentro de la sociedad civil; su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Agropecuaria SOGIMA SRL
Demandado
FUTURO DE BOLIVIA S.A. A.F.P
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ EJECUTIVO SOCIAL
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 115 y 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2019AS/0015/2019Fuente oficial