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TSJReiteradora

AS/0015/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2020PlenaMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado / Homologación

Jenny Rosario Rivera Abascal solicita “Homologación” de la Sentencia de 19 de abril de 2011, dictada por la Juez del Distrito Municipal de Baden, cantón Argovia de la República de Suiza, dentro del procedimiento ordinario de divorcio seguido contra Antonius Adrianus Wilhelmus Verspeek; argumentando ...

Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 15/2020

FECHA: Sucre, 18 de febrero de 2020

EXPEDIENTE Nº: 47/2018.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: Jenny Rosario Rivera Abascal contra Antonius Adrianus Wilhelmus Verspeek

MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Ejecución de Sentencia dictada en el Extranjero, interpuesta por Jenny Rosario Rivera Abascal a través de su representación convencional, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2018 de fs. 14 y vta., Jenny Rosario Rivera Abascal solicita “Homologación” de la Sentencia de 19 de abril de 2011, dictada por la Juez del Distrito Municipal de Baden, cantón Argovia de la República de Suiza, dentro del procedimiento ordinario de divorcio seguido contra Antonius Adrianus Wilhelmus Verspeek; argumentando que, por la documental que acompaña, da cumplimiento a los requisitos de validez indicados en el Art. 505 del Código Procesal Civil para la eficacia de la sentencia dictada en el extranjero, por lo que solicita su homologación y posterior reconocimiento.

Refiere que, por las copias autenticadas de la sentencia se acredita que la parte demandada fue legalmente citada en proceso de divorcio, resguardando la garantía del debido proceso.

Que, admitida la solicitud mediante proveído de 12 de noviembre de 2018 (fs. 21), se dispuso la citación de Antonius Adrianus Wilhelmus Verspeek, que fue realizada mediante edictos (fs. 35 y 36) y al no haberse apersonado al proceso se le designo como Defensor de Oficio a la abogada María Virginia Barja Rendón, quien fue notificada conforme diligencia de fs. 42 de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación adjunta a la demanda (fs. 5 a 13), merece el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, concluyendo en consecuencia que, por el registro de la Oficialía de Registro Cívico Nº CHE01, Libro 1-06 BASILEA, Partida 71, Folio 71 del departamento de La Paz, Provincia Murillo de la localidad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 19) se tiene que Jenny Rosario Rivera Abascal, contrajo matrimonio civil con Antonius Adrianus Wilhelmus Verspeek el 30 de julio de 1993.

Asimismo, por Sentencia de 19 de abril de 2011 por la Jueza de Distrito de Baden, cantón Argovia dela República de Suiza, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por la demandante contra Antonius Adrianus Wilhelmus Verspeek (fs. 6 a 13) se otorga el divorcio de los prenombrados, en aprobación de su solicitud conjunta.

CONSIDERANDO III: Que, el legislador ordinario, en el Art. 502 del CPC, ha establecido que las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y lo establecido por la norma procesal adjetiva, aclarándose que, en aplicación del art. 503.I de la norma citada, el pronunciamiento de este Alto Tribunal de Justicia, no importa una revisión del objeto sobre el cual la Sentencia de 19 de abril de 2011 dictada por la Jueza del Distrito de Baden ha fallado, en el caso concreto respecto a la disolución del matrimonio contraído entre Jenny Rosario Rivera Abascal y Antonius Adrianus Wilhelmus Verspeek.

Asimismo, el art. 504.I de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existe tratado o convenio suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia; es en ese sentido que, no existiendo antecedente alguno que establezca que los fallos emitidos por las autoridades judiciales bolivianas no sean ejecutados en dicho país, pasamos a realizar el siguiente análisis.

El art. 505.I, incs. 2), 3), 5), 5), 6) y 8) del CPC señala que, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueres dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad jurisdiccional que emitió el fallo, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y sentencia no sea contraria al orden público internacional.

En ese sentido, revisada la documentación adjunta a la solicitud de reconocimiento y ejecución de Sentencia dictada en el Extranjero, se tiene que la Sentencia de 19 de abril de 2011 dictada por la Jueza de Distrito de Baden, cantón Argovia de la República Suiza y la documentación anexa se encuentran debidamente legalizadas por el Consulado General de Bolivia en Basilea, así como por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país; asimismo, no se advierte vulneración del debido proceso en la sustanciación de la disolución del matrimonio en la República de Suiza, encontrándose la mencionada Resolución ejecutoriada conforme al ordenamiento jurídico suizo, y sin que se encuentren disposiciones contrarias a las normas de orden público internacional o la normativa vigente en nuestro país; en consecuencia, la Sentencia de divorcio de 19 de abril de 2011, reúne los requisitos de fondo y forma para ser reconocida y ejecutada en nuestro país, conforme establece el art. 503.II del CPC y la terminología empleada por esta misma norma.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el del art. 38 inc. 8 de la ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II y 507.III del CPC, HA LUGAR la solicitud de reconocimiento y la ejecución de la Sentencia de Divorcio de 19 de abril de 2011, dictada por la Juez del Distrito de Baden, cantón Argovia de la República Suiza cursante de fs. 6 a 13 de obrados, homologándola para efectos consiguientes.

Consecuentemente, en la aplicación de la norma contenida en el art. 507.IV del CPC, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de turno de la ciudad de La Paz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida 71, Libro 1-06 BASILEA, Folio 71, a cargo de la Oficialía de Registro Cívico Nº CHE01 del departamento de La Paz, provincia Murillo de la localidad de Nuestra Señora de La Paz.

A ese efecto, por secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución, procédase al desglose de la documental original y archívese.

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HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO/ Deberá colectar requisitos de fondo y forma, además no deben ser contrarias con la normativa internacional y la vigente en nuestro país, para ser reconocida y ejecutada en nuestro país.

Datos del proceso

Demandante
Jenny Rosario Rivera Abascal
Demandado
Antonius Adrianus Wilhelmus Verspeek
Proceso
Homologación de Sentencia
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

ARTÍCULO 502. (EFECTOS). Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo. ARTÍCULO 503. (RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN). I. Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído. II. El reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo y forma señalados en el presente Capítulo. III. La ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero. ARTÍCULO 504. (PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD). I. Si no existiere tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. II. Si la sentencia hubiere sido dictada en un país donde no se ejecuten los fallos de autoridades judiciales bolivianas, tampoco podrá serlo en el Estado Plurinacional. ARTÍCULO 505. (REQUISITOS DE VALIDEZ). I. Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en el Estado Plurinacional, siempre que: 1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen. 2. La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes. 3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano. 4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas. 5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero. 6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso. 7. La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen. 8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional. II. Para solicitar el reconocimiento y cumplimiento de una sentencia extranjera, se acompañarán los siguientes documentos: 1. Copia legalizada o autenticada de la sentencia. 2. Copias legalizadas o autenticadas de las piezas necesarias del proceso que acrediten el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del parágrafo anterior. 3. Certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoria de la sentencia.

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