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TSJ

AS/0015/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Incumplimiento de Contrato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 015/2021-RA

Sucre, 26 de febrero de 2021

Expediente : Chuquisaca 48/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Agencia Estatal de Vivienda

Parte Acusada : José Ivan Tomianovic Sánchez

Delito : Incumplimiento de Contrato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 388 a 412 vta., José Ivan Tomianovic Sánchez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 316/2020 de 6 de noviembre de 2020, de fs. 348 a 356, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Agencia Estatal de Vivienda en contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el Art. 222 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 38/2017 de 19 de septiembre (fs. 126 a 149), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Iván Tomianovic Sánchez, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del acusado, mediante Resolución 380/2017 de 23 de noviembre (fs. 155).

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado José Ivan Tomianovic Sánchez formuló recurso de apelación restringida (fs. 177 a 198 vta.), resuelto por Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el referido recurso; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada, siendo desestimada la petición de explicación, complementación y enmienda formulada por el imputado, mediante Auto Complementario 279/2018 de 17 de septiembre (fs. 251 y vta.)

c) Por diligencia de 18 de septiembre de 2018 (fs. 252), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario 279/2018 de 17 de septiembre; y, el 25 del mismo mes y año, formuló recurso de casación que fue resuelto mediante Auto Supremo N°357/2019-RRC de 15 de mayo, mediante el cual se deja Sin Efecto el Auto de Vista 267/208 de 6 de septiembre; disponiéndose que previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo.

d) En cumplimiento del Auto Supremo N° 357/2019-RRC de 15 de mayo, se pronuncia el Auto de Vista N°316/2020, pronunciado por la Sala penal 2da. Del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el cual declaran Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y resuelven mantener incólume la Sentencia pronunciada y se notifica al recurrente, conforme consta a fas. 357 el 11 de noviembre de 2020, presenta solicitud de explicación, complementación y enmienda; resuelta mediante Auto Complementario N° 316/2020, con el que se notificó el 17 de noviembre de 2020 y el 24 de noviembre de 2020 interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición.- En el caso de autos se advierte que el recurrente, ha sido notificado con el Auto de Vista N° 316/2020 de 6 de noviembre de 2020, el 11 de noviembre y con el Auto Complementario el 17 de noviembre de 2020 (fs. 360 a 362 vta.), interponiendo el recurso de casación el 20 de noviembre de 2020 (fs. 388 a 412 vta.); es decir dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

III.2 El recurrente señala como primer motivo casacional que el Tribunal de alzada, incurrió en violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación por pronunciar una resolución citra petita o ex silentio en cuanto a los motivos recursivos interpuestos; en razón a que mediante Auto Supremo 357/2019-RRC de 15 de mayo, se deja sin efecto el Auto de Vista N° 267/2018 de 6 de septiembre y se ordena se señale Audiencia de producción de prueba del Recurso de Apelación Restringida, y devendría en que el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre no tendría vida jurídica y en ese entendimiento no podían omitir los vocales, al pronunciar el Auto de Vista N° 316/2020 de 6 de noviembre todos los agravios planteados en el Recurso de Apelación Restringida; habiendo omitido resolver los agravios tercero y quinto; considerando erróneamente que se mantenían en la vida jurídica los agravios resueltos en el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre; considerando por éstos motivos el recurrente que incurrieron en incongruencia omisiva.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y otro
Demandado
José Ivan Tomianovic Sanchez
Proceso
Incumplimiento de Contrato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2021AS/0015/2021-RAFuente oficial