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TSJReiteradora

AS/0015/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Al no ser evidentes los reclamos efectuados

La parte recurrente señalo en aplicación al Principio de primacía de la Realidad, fue incorporada a la Ley N° 321, pues tenía suscritos más de dos contratos de trabajo a plazo fijo, además de desarrollar tareas propias y permanentes de la institución, correspondiendo a las autoridades de primera y s...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 15

Sucre, 10 febrero de 2021

Expediente : 385/2020-S

Demandante : Janeth Pacheco Calvimontes

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre GAMS

Proceso : Reincorporación

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 a 94, promovido por la demandante Janeth Pacheco Calvimontes, contra el Auto de Vista Nº 247/2020 de 28 de mayo, de fs. 86 a 89 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Laboral seguido entre los recurrentes, la contestación de fs. 100 a 103 de Claudia Raful Padilla en representación de la entidad demandada, Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto Nº 473/2019 de 20 de octubre, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de admisión de 27 de octubre de 2020, de fs. 107 y vta., y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de “Reincorporación laboral” incoado por Janeth Pacheco Calvimontes, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 11/2019 de 26 de noviembre, de fs. 49 a 52 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral y pago de derechos sociales y bonos devengados, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la actora Janeth Pacheco Calvimontes (fs. 70 a 75 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 247/2020 de 28 de mayo, de fs. 86 a 89 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la actora Janeth Pacheco Calvimontes por memorial de fs. 91 a 94, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación.

En el fondo:

1. Señaló que, en aplicación al Principio de primacía de la Realidad, fue incorporada a la Ley N° 321, pues tenía suscritos más de dos contratos de trabajo a plazo fijo, además de desarrollar tareas propias y permanentes de la institución, correspondiendo a las autoridades de primera y segunda instancia declarar probada su reincorporación y disponer el pago de sus salarios devengados; que al no haberse procedido de esa manera, vulneraron la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios al trabajo y estabilidad laboral, violando lo previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 10-III del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

2. Del mismo modo, se habrían violado la garantía al debido proceso en su triple dimensión consagrado en el art. 115 de la CPE.

Citó los Autos Supremos N° 07/2020 de 30 de enero y 025/2020 de 12 de febrero, correspondiente a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que a través de él, se resolvió la reincorporación de una funcionaria con el pago de sus salarios desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, transcribiendo los fundamentos de derecho y de hecho.

Petitorio

Solicitó se case la resolución de alzada Nº 247/2020 de 28 de mayo y deliberando en el fondo, se disponga su reincorporación inmediata a las mismas funciones que desempeñaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, desde la desvinculación laboral, teniendo en cuenta los incrementos salariales y bonos.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 100 a 103, la entidad demandada señaló que, la condición jurídica de la recurrente es de funcionario público provisorio/eventual de conformidad a los artículos 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público, en concordancia con los arts. 32 del DS Nº 29190 y 85 del DS Nº 0181, por tratarse de contratos administrativos de prestación de servicios, infiriendo que la demandante no prestaba servicios como trabajadora asalariada permanente.

Refirió que, la persona afectada debe acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de 3 meses dada la inmediatez de la protección de derecho constitucional de estabilidad laboral. Señaló que, por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida sino que, sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, concluyó solicitando se confirme el Auto de Vista Nº 247/2020 y se confirme la Sentencia Nº 11/2019.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto Supremo de 27 de octubre de 2020 de fs. 107 se declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Resolución del caso concreto:

Pese a no cumplir a cabalidad la técnica recursiva, corresponde efectuar un análisis y fundamentación en su conjunto a los dos puntos denunciados.

La Juez de Primera instancia quedó convencida que la actora tenía las condiciones dadas para ser incorporada dentro de la Ley Nº 321, así expresa la Sentencia, en la parte de Hechos Probados; análisis efectuado también por el Auto de Vista Nº 247/2020 de 28 de mayo, en la parte Fundamentos de su Resolución, dentro del primer punto considerado; en la que se estableció que, aunque esa determinación no es compartida por los Vocales, no efectuaron mayor comentario, al no haber sido objeto de apelación.

Empero, existe diferencia entre reconocer esa su calidad de trabajador permanente con contrato indefinido por las características de sus sucesivos contratos, las tareas propias y permanentes que realizaba la demandante en la entidad; y otra muy distinta, el reconocer el derecho a su reincorporación denunciado; no encontrando de tal forma, vulneración de derechos alguno, siendo que el Tribunal de alzada, señaló expresamente, referirse a las consideraciones arribadas en la Sentencia, en las que, por una parte se contempló la calidad de la ahora recurrente, en cuanto a su relación laboral con la entidad demandada, señalando que se encuentra incorporada dentro del art. 1 de la Ley Nº 321; y como una otra conclusión arribada en dicha Sentencia, y referida en el mencionado Auto de Vista, se indicó no existe prueba que acredite que la demandante ejerció actos inmediatos, para solicitar su reincorporación durante dos años y once meses, no siendo de tal manera evidente lo reclamado al respecto.

Asimismo, respecto a que al declarar improbada la demanda, encontrándose la ahora recurrente protegida por la LGT, tanto en primera y segunda instancia se habrían infringido sus derechos, vulnerando los artículos 48 y 115 de la CPE y 10-III del DS Nº 28699; al respecto corresponde señalar que:

Si bien la CPE en su art. 48, determina, la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones laborales, que deben ser interpretadas y aplicadas tomando en cuenta los principios de protección, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, así como considerar que los derechos de los trabajadores no pueden renunciarse; sin embargo corresponde precisar que, el derecho al trabajo y al empleo consagrado en la CPE, parte del reconocimiento inserto en su art. 46-I-1 que faculta a toda persona a contar con un: “...trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.” (El resaltado es agregado).

Esto infiere que, el reconocimiento constitucional a toda persona, de contar con un trabajo, integra que dicha labor contemple a su vez, un salario justo; es decir, que guarde relación con la dimensión y alcance de la labor realizada, a lo que se añade, que dicho salario, asegure tanto para el trabajador como para su familia una existencia digna, que conlleve que, sea percibido de manera continua, en el marco de la estabilidad laboral que también es reconocida por el art. 46 - II de la CPE.

Por otra parte, en relación al aludido art. 10-III del DS Nº 28699, alegado como vulnerado; se debe definir sobre la facultad que tiene el trabajador de acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, al momento de sentir que se encuentran vulnerados sus derechos laborales, denunciando la vulneración de su derecho al trabajo y la estabilidad laboral y por ende considerar si va por la vía del pago de sus beneficios sociales o su reincorporación.

Para ese efecto, examinando el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el DS Nº 28699, estableció en su artículo único que:

I. Se modifica el Parágrafo III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.

II. Se incluye los Parágrafos IV y V en el art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:

“IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

De la normativa señalada, se establece que lo pretendido por el legislador es la reacción inmediata de parte de las instituciones creadas, para proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral.

Es decir, que la actuación de la Jefatura Departamental del Trabajo debe ser pronta e inmediata, como exige el DS Nº 495, siendo imprescindible para este efecto el accionar del trabajador; puesto que, de nada sirve contar con disposiciones legales que protegen el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, que exigen a la Jefatura Departamental del Trabajo, intervenir de manera rápida y oportuna en defensa y protección del trabajador, si éstas no son denunciadas por el trabajador dentro de un plazo razonable.

Ningún derecho o facultad es absoluto, conforme se encuentra establecido por el art. 32-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

Conforme lo expuesto, se establece que, para que la Jefatura Departamental de Trabajo, cumpla su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de forma inmediata, el trabajador deberá acudir de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo, porque lo contrario dará a entender que, no tiene ningún interés en permanecer en su fuente laboral, que tiene otra propuesta de trabajo o cuenta con suficientes recursos económicos para dejar de trabajar; consecuentemente, hace imposible la pronta intervención de la Jefatura de Trabajo, además que esta entidad no puede esperar indefinidamente al trabajador; de ahí que resulta razonable establecer cuál es el plazo máximo otorgado al trabajador para acudir a dicha Jefatura del Trabajo, para reclamar que fue objeto de un despido intempestivo e injustificado y por ende solicitar su reincorporación.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0135/2013-L de 20 de marzo, señalo: “(…) tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral.”

Es así que, bajo el análisis integral referido, la protección al trabajador se sustenta en el reconocimiento de derechos, mediante la protección de dicha estabilidad laboral que le es reconocida normativamente, al facultarle que, ante un despido injustificado, pueda optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, acudiendo en cuanto a lo último, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como instancia que ordenará su reincorporación inmediata; y más aún al facultarle de manera expresa, que ante la inmediatez de la protección reconocida a la estabilidad laboral, pueda interponer las acciones constitucionales que correspondan.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal, concluye que, habiendo trabajado la demandante hasta el 30 de septiembre de 2016, en mérito al principio de inmediatez en la protección al derecho a la estabilidad laboral previsto por el DS Nº 495 y art. 48 de la CPE, debió presentar su solicitud de reincorporación dentro del plazo de tres meses (como interpreto la SCP Nº 135/2013-L) y no así como en el presente caso, después de dos años y 11 meses, habiendo con su actitud inobservado las prerrogativas dispuestas por normativa, sustentadas en la inmediatez de la protección de los derechos de naturaleza laboral; no advirtiéndose de tal manera la vulneración reclamada por la recurrente, en cuanto a los arts. 48 y 115 de la CPE y 10-III del DS Nº 28699.

Habiéndose advertido que, los de instancia fallaron conforme a derecho, siendo la demandante ahora recurrente, quien por su propia inactividad y negligencia dejó vencer el tiempo para reclamar y hacer prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados.

En mérito a lo expuesto se concluye que, al no ser evidentes los reclamos denunciados en el recurso de casación, no observándose vulneración de derechos, ni aplicación indebida de la Ley; corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184 -1 de la CPE y el artículo 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 91 a 94, interpuesto por Janeth Pacheco Calvimontes, contra el Auto de Vista N° 247/2020, de 28 de mayo, de fs. 86 a 89 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin perjuicio que la actora acuda a la vía judicial correspondiente para hacer efectivo el pago de los beneficios y derechos sociales que le correspondan.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

Máxima

PLAZO OPORTUNO PARA RECLAMAR LA REINCORPORACION/ En materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador puede reclamar la reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Janeth Pacheco Calvimontes
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre GAMS
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Decreto Supremo Nº 495 del 1 de Mayo 2010. Articulo 48 de la Constitucion Politica del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2021AS/0015/2021Fuente oficial