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TSJ

AS/0015/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de enero de 2023Penal
Proceso
Malversación, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 015/2023-RA

Sucre, 13 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 242/2022

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 145 a 147 vta., Florencio Condo Cari en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Aullagas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 136/2022 de 11 de noviembre, de fs. 124 a 127, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue junto al Ministerio Público contra Zenón Cayo Flores, por la presunta comisión de los delitos de Malversación, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 144, 145, 146, 150 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2022 de 3 de junio (fs. 90 a 96), el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Zenón Cayo Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 primer párrafo del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, concediendo además el beneficio de suspensión condicional de la pena; asimismo, fue absuelto de los demás delitos endilgados en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Aullagas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 98 a 100), que previo memorial de subsanación (fs. 118 a 119 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 136/2022 de 11 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado no preveyó correctamente la fundamentación y motivación respecto a la conducta delictiva del imputado en cuanto a la concurrencia de los arts. 145, 146, 150 y 154 del CP, pues el Tribunal de juicio no realizó una argumentación jurídica más al contrario utilizó una norma jurídica para resolver determinado caso sin considerar o tomar en cuenta los hechos probados tras la valoración de la prueba que no guardan identidad con el supuesto fáctico de aplicación de la disposición establecida en el art. 154 del CP, siendo que su interpretación y alcance es de distinta manera, aplicando erróneamente la disposición sin considerar el D.S. 23318-A, la Ley SAFCO y la Ley 004, por lo que el Tribunal de alzada incurre en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Asimismo, se tiene que el Tribunal de juicio incurrió en defectuosa valoración probatoria vulnerando la previsión de los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 370 del CPP, a pesar de haberse acreditado las acusaciones fiscal y particular, respecto al imputado, situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación al emitir un fallo sin la debida fundamentación, siendo que fue sentenciado a tres años de reclusión en una mala interpretación del art. 154 del CPP, siendo que la Sentencia resulta incorrecta en su análisis y valoración del Tribunal de alzada, pues los arts. 145 y 154 del CP, no condicen con la concurrencia y el establecimiento de culpabilidad y sanción conforme se tiene de los arts. 37, 38 y 40 del CP, por lo tanto este medio resulta pertinente a los fines de impugnar el Auto de Vista recurrido.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Zenón Cayo Flores
Proceso
Malversación, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia13 de enero de 2023AS/0015/2023-RAFuente oficial