Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 15
Sucre, 8 de febrero de 2023
Expediente: 637/2022-S
Demandante: Verónica Rivero Meza
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso: Pago de derechos sociales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 167 a 169, interpuesto por el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando, representado por Regis German Richter Alencar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando por intermedio de Elizabeth Ferreira Solíz, contra el Auto de Vista N° 107/22 de 12 de octubre de 2022 de fs. 142 a 143, rectificado por Auto de 21 de octubre de 2022 de fs. 159 a 160 emitidos por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de derechos sociales, promovido por Verónica Rivero Meza, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 173 a 174; el Auto Nº 251/22 de 11 de noviembre de 2022 de fs. 175, que concedió el recurso; el Auto de 2 de diciembre de 2022 de fs. 188, que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda social de pago de derechos sociales por Verónica Rivero Meza; y tramitado el proceso, la Juez N° 1 de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 112/2021 de 23 de agosto de fs. 116 a 119, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs31.508,000.- (Treinta y un mil quinientos ocho 00/100 Bolivianos), por concepto de subsidio de frontera y subsidio de lactancia.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada (fs. 126 a 128), por Auto de Vista N° 107/22 de 12 de octubre de 2022 de fs. 142 a 143, rectificado por Auto de 21 de octubre de 2022 de fs. 159 a 160 la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 112/2021 de 23 de agosto de fs. 116 a 119.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando mediante escrito de fs. 167 a 169, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Alegó que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prevé el tratamiento de las personas que prestan sus servicios para el Estado, contractualmente de forma eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, estando sus derechos y deberes regulados por el contrato suscrito entre partes y el ordenamiento legal aplicable; procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación que se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), concordante con el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001; además señaló que, se encuentra bajo la Ley Nº 031, Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” y el Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando y en base al principio de auto determinación realiza sus contrataciones eventuales.
En ese contexto, estableció que el Auto de Vista, no consideró la ubicación geográfica donde desarrollaba el trabajo la parte actora, interpretando erróneamente el art. 5-II del DS N° 27375, al señalar que los contratos que se suscriben, son para el desempeño de funciones administrativas y que los recursos, son para apoyo administrativo de los proyectos, para el desarrollo del Estado; no habiéndose cumplido con las condiciones básicas que impone el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Manifestó también que, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, ambas necesarias para su validez, en cumplimiento al debido proceso previsto por el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el bloque de constitucionalidad.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 107/22 de 12 de octubre de 2022 de fs. 142 a 143, rectificado por Auto de 21 de octubre de 2022 de fs. 159 a 160, solicitó se emita Auto Supremo anulando obrados y/o casando el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso
Mediante Decreto de 7 de noviembre de 2022 de fs. 170, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando representado por Regis German Richter Alencar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando por intermedio de Elizabeth Ferreira Solíz, contestando Verónica Rivero Meza; quien señaló en lo principal que no existiría violación ni interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Admisión
Mediante Auto de 2 de diciembre de 2022 de fs. 188, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 167 a 169, interpuesto por el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando representado por Regis German Richter Alencar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando por intermedio de Elizabeth Ferreira Solíz.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Fundamentación del caso concreto:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La CPE, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad únicamente al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio de que aquel, pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción; sin perjuicio que el actor, aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador; y que además, le permite al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
Subsidio Frontera
El art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Dicha norma transcrita, no hace diferencia entre servidores públicos eventuales o permanentes, incluye a todos los funcionarios y trabajadores el sector público y privado cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales; para ello, las instituciones deben consignar en las papeletas, boletas, o comprobantes de pago de sueldos, el monto cancelado por concepto de dicho subsidio, correspondiente al 20% del salario mensual percibido por el trabajador.
Por su parte, el art. 5-II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, determina que la Partida 12100 denominada “personal eventual”, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, sin advertir que esta norma, no deja sin efecto o modifica la legislación vigente, respecto de los aguinaldos y otros derechos consolidados, como es el subsidio de frontera.
Resolución del caso concreto
Se deja claramente establecido que de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado, a través del recurso de casación, se evidencia que contiene la motivación y fundamentación necesarias para su validez y el debido resguardo del derecho al debido proceso, en sus elementos motivación y fundamentación, respecto a la expresión de agravios expresada por el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando, sobre la naturaleza eventual de la contratación del demandante y la alegada improcedencia del pago del subsidio frontera; consecuentemente, no se tiene acreditada la vulneración de los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 115 y 117 de la CPE.
Ahora bien, en base al análisis jurídico legal precedente, el pago del subsidio de frontera ordenado en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista N° 107/22 de 12 de octubre de 2022 de fs. 142 a 143, rectificado por Auto de 21 de octubre de 2022 de fs. 159 a 160, está reconocido como derecho adquirido, para el funcionario o servidor público, o trabajador privado, que desempeña sus funciones dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales; ello de conformidad, con el art. 12 del DS N° 21137, correspondiente al 20% del salario mensual.
En merito a esto, se evidencia que, éste precepto establece que, para beneficiarse de este subsidio, el trabajador o trabajadora –independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación–, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los 50 km linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de esta norma, que además fue declarada constitucional, en la Sentencia Constitucional (SC) N° 68/2004 de 13 de julio y por consiguiente es de cumplimiento obligatorio.
En ese contexto, no existe posibilidad de incurrir en diferencias entre servidores públicos eventuales o permanentes, al momento de contratar o designar personal para el desarrollo de las actividades de la institución pública demandada; en este caso, del Gobierno Autónomo del Departamento de Pando y establecer montos diferenciados de los sueldos de personal contratado o designado con el de personal eventual a efectos del pago del subsidio de frontera respectivo previsto en la Ley.
La entidad demandada, desconoce éste derecho adquirido de la demandante; pues, conforme al principio de inversión de la prueba, correspondía a la institución pública demandada demostrar que en el salario que percibía la demandante se encontraba el subsidio de frontera al cual tenía derecho; y con ello, proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por la trabajadora; y que además, le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material, situación que en el presente caso, no aconteció.
En cuanto al argumento expuesto en sentido de que en cumplimiento al art. 5 del DS Nº 27375, no se debe generar ningún otro pago o beneficio a trabajadores eventuales en la Planilla 12100; implica que, el empleador prevea de forma adecuada, el monto de salario mensual, detallando expresamente el cálculo del 20% que le corresponde al trabajador como derecho adquirido por imperio de la Ley, sin que ninguna situación administrativa o contable pueda evitar o perjudique su pago, conforme a Ley; en consecuencia, dicho pago únicamente es demostrable a través del documento que así lo establezca.
Finalmente respecto a que el Tribunal de alzada, no consideró la ubicación geográfica donde desarrollaba el trabajo la parte actora, por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (Cobija – Pando), mismo que se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera con la República Federativa del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinan los arts. 48-III y IV de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo, correctamente concedido en Sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, no siendo evidente que se hubiese incurrido en errónea interpretación de la norma acusada como aduce la parte recurrente, pretendiendo deslindar una responsabilidad consolidada y reconocida en favor del trabajador por imperio de las normas citadas supra, que solamente exige que la institución empleadora se encuentre el lugar fronterizo; consiguientemente, corresponde el pago determinado en la sentencia en favor de la demandante, más aún si en obrados, no cursa prueba presentada por la entidad demandada, que demuestre que el lugar de funciones de la trabajadora, se encuentra fuera de los referidos 50 km de la frontera internacional.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 167 a 169, interpuesto por el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando representado por Regis German Richter Alencar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando por intermedio de Elizabeth Ferreira Solíz, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 107/22 de 12 de octubre de 2022 de fs. 142 a 143, rectificado por Auto de 21 de octubre de 2022 de fs. 159 a 160, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-