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TSJ

AS/0015/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 15/2025

Sucre, 06 de febrero de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 36/2024

Demandante : Rose Marie Echeverría Herrera

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La

Paz

Materia : Contencioso

Distrito : La Paz

Relatora : Dr. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1171 a 1172 y vta., complementado a fs. 1174 y vta., y de fs. 1177 a 1180 vta., interpuesto por Rose Marie Echeverría Herrera y por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM La Paz), representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque, impugnando la Sentencia N° 03/2023, de 29 de abril, de fs. 1161 a 1168 y vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso, seguido por la recurrente contra el GAM La Paz; el Auto N° 84/2023, de 06 de noviembre que concedió el recurso a fs. 1190, el Auto N° 36/2024-A, de 19 de enero, de fs. 1200 a 1201 vta.; el Auto Supremo N° 154/2024, de 22 de marzo, que Anuló el Auto Supremo N° 36/2024, de 19 de enero y el Auto N° 36/2024-AA, de 06 de diciembre, que admitió los recursos de casación interpuestos por la parte demandante y demandada, y, todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

II.1. Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso seguido por Rose Marie Echeverría Herrera, la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 03/2023, de 29 de abril, de fs. 1161 a1168 y vta., declarando IMPROBADA la excepción perentoria de caducidad deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por Rose Marie Echeverría Herrera, e IMPROBADA la demanda reconvencional deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin costas.

En conocimiento de la Sentencia, Rose Marie Echeverría Herrera y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Zhesia Jacqueline Atila Colque, interpusieron recurso de casación cursantes de fs. 1171 a 1172, complementado a fs. 1174 y por fs. 1177 a 1180; habiéndose emitido el Auto Supremo N° 36/2024-A-I, de 19 de enero, que ADMITIÓ el recurso de casación de fs. 1171 a 1172, complementado a fs. 1174 y declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1177 a 1180, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque.

II.2. Auto Supremo N° 154/2024, de 22 de marzo.

Sorteado el proceso, en relación al recurso de casación interpuesto por Rose Marie Echeverría Herrera, este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 154/2024, de 22 de marzo, que declaró ANULAR el Auto Supremo N° 36/2024, de 19 de enero, disponiendo que se emita una nueva resolución que en derecho corresponda.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION.

III.1. Notificada con la Sentencia, Rose María Echeverria Herrera formuló recurso de apelación de fs. 1171 a 1172, complementado a fs. 1174 y vta., argumentando que:

El Tribunal de instancia no compulsó la prueba referida al contrato suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respecto a la cláusula vigésimo tercera que establece el monto previsto para la contratación del servicio de supervisión, por lo que el certificado de terminación de obra resulta ser la prueba que demuestra que no se canceló la totalidad de lo acordado.

En conclusión, amparado en el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, formuló recurso de apelación contra de la Sentencia, solicitando se revoque y se disponga el cumplimiento de lo previsto en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Administrativo.

III.2. Recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Zhesia Jacqueline Atila Colque, señaló:

Que cursa el informe SMIP-PBCV-DIUC 247/2019, de 22 de agosto, por el cual se efectuaría un informe detallado aclarando sobre la terminación del contrato; y que, a fs. 239 a 240 se tiene en calidad de prueba el INFORME SMIP-PBCV-DE-AL N° 69/2019, de 29 de noviembre, que contiene el análisis del incumplimiento del contrato.

III.3. Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, refiere que el recurso de casación no expresa la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, por lo que debe ser declarado inadmisible.

Además, señaló que el erróneo recurso de apelación sólo realiza un fundamento de lo que a criterio de la parte demandante considera debió emitirse en la Sentencia, sin establecer criterio que desvirtúen los fundamentos de la resolución. Que no se puede pagar una obra que no ha sido cumplida, siendo el pago proporcional al avance de la obra.

IV. DOCTRINA Y LEGISLACIÓN APLICABLE AL CASO.

Si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Así, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), modificada por la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispone: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar en su integridad el CPC-2013 en los procesos en trámite de segunda instancia y del recurso de casación, incluidos los recursos de casación promovidos dentro de los procesos contenciosos regulados por los arts. 775 al 777 del CPC-1975 y 4 de la Ley Nº 620 y en cumplimiento del art. 5 de esta última norma, dentro de los procesos contenciosos, no procede el recurso de apelación, sino únicamente el recurso de casación, contra la Sentencia o Auto definitivos que corten ulterior procedimiento, trámite que se sujeta a las normas del CPC-2013, para su admisión y trámite.

Respecto de los requisitos para la admisibilidad de los recursos de casación, el art. 277-I del CPC-2013, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia, cuando se interpone el recurso de casación, debe examinarse si cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013.

Este procedimiento establecido en las disposiciones desglosadas, en mérito al principio de legalidad, no puede ser alterado; pues éstas, en los procesos contenciosos, sólo permiten la procedencia del recurso de casación, como un nuevo juicio de puro derecho y no así el recurso de apelación, como un medio de impugnación ordinaria.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

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Demandante
Rose Marie Echeverría Herrera
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
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Contencioso
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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