Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 16. Sucre, 22 de enero de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Usucapión.
PARTES : Samuel Portugal Alarcón y Julia Aliaga de Portugal c/ Isamel Cárdenas y Yolanda Cárdenas de Carranza.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 506-508, presentado por Ana María Peña de Cárdenas, contra el auto de vista de fs. 503 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso seguido por Samuel Portugal Alarcón y Julia Aliaga de Portugal contra Isamel Cárdenas y Yolanda Cárdenas de Carranza, sobre usucapión, mejor derecho de propiedad y otros; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado, y
CONSIDERANDO: A fs. 460-462, la Juez 9° de Partido en lo Civil dicta sentencia declarando probada en parte la demanda de fs. 10 presentada por Samuel Portugal Alarcón y Julia Aliaga de Portugal, en representación de sus hijas Marlene Margoth Arredondo Aliaga e Inés Melvy Portugal, únicamente sobre la vigencia del mejor derecho propietario de éstas respecto del inmueble de 140.40 ms2. ubicado en la calle Sucre s/n, zona de Villa Pabón o Killi-Killi de la ciudad de La Paz, resolución contra la cual Ismael Cárdenas Andrade apela para ante la Corte Superior de ese Distrito, cuya Sala Civil Segunda la confirma mediante el auto de vista de fs. 503. Este fallo, finalmente, es recurrido de casación por Ana María Peña de Cárdenas, a fs. 506-508.
CONSIDERANDO: Examinado el proceso y el recurso de casación que motiva el presente Auto Supremo, se evidencia en el trámite del proceso defectos diversos, varios de los cuales han sido ya resueltos o simplemente son sanables; sin embargo, este Tribunal considera imperiosamente corregir los que se refieren a:
I) A fs. 400 vta., de acuerdo al art. 24-II) de la Ley N° 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar), el a quo concedió recurso de apelación en el efecto diferido formulado por Ismael Edmundo Cárdenas Andrade y Ana María Peña de Cárdenas contra la resolución de fs. 380-381; apelación que no mereció pronunciamiento alguno por el ad quem en el auto de vista, infringiendo lo dispuesto expresamente para el caso en el art. 25 de la citada Ley 1760.
II) Cumpliendo lo dispuesto en la resolución de fs. 311 dictada por el Juez 5° de Partido en lo Civil de la ciudad de la Paz, se acumuló a este proceso el expediente correspondiente al proceso civil ordinario tramitado a demanda de Ismael Edmundo Cárdenas Andrade y Ana María Peña de Cárdenas contra Samuel Portugal Alarcón y Julia Aliaga de Portugal, sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y otros, conforme consta de fs. 232 a 312 de obrados. Este proceso acumulado tampoco mereció el pronunciamiento expreso previsto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, pese a formar parte de los agravios acusados por el apelante y ahora por la recurrente de casación. El a quo, si bien menciona dicho proceso acumulado a fs. 461 vta. (párrafo 1), en cambio nada resuelve al respecto; y el ad quem, ni siquiera alude a él.
CONSIDERANDO: La sentencia, considerada como acto emanado de la autoridad jurisdiccional constituye una operación analítica y crítica dictada por el juez correspondiente que pone fin al litigio en primera instancia, como apunta el referido art. 190 de nuestro Código de Procedimiento Civil y que, según esta norma, debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, y recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que han sido demandadas, sabida que fuere la verdad de las pruebas del proceso.
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