Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 16 Sucre, 13 de septiembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario (Nulidad de Documento).
PARTES: Pablo Gutiérrez Gutiérrez. c/ Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara
RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la forma y el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: A fs. 233-239, el demandante, interpuso recurso de casación en el fondo y la forma, contra el auto de vista de fs. 230, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de la ciudad de Cochabamba, que confirmó la Sentencia que cursa de fs. 199 á 202, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido de la ciudad de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Impugnando resoluciones judiciales expresamente previstas en la Ley por errores jurídicos, la parte perjudicada puede plantear un recurso de casación -como demanda nueva de puro derecho-, en la que pide la aplicación de ley sustantiva o la anulación de la resolución cuestionada; siendo la primera tarea de este Supremo Tribunal, efectuar un análisis previo del recurso a fin de determinar si han concurrido o no los requisitos necesarios para su consideración en la forma y en el fondo.
En el caso que motiva la interposición del presente recurso se evidencia que el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia por la que declaró improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias (falta de acción y derecho, ilegalidad de la demanda y validez de la escritura pública) (fs. 199-202); contra la mencionada sentencia, el demandante planteó recurso de apelación en sentido de que su persona demandó la nulidad por falsedad en el documento (fs. 210-214).
El tribunal de alzada dictó el auto de vista a través del que se confirmó la sentencia, señalando que no se entra a considerar los extremos de la apelación por cuanto el demandante carecería de acción y derecho para intentar este proceso. (fs. 230). Contra el auto de vista de referencia, el demandante planteó recurso de casación en la forma y fondo señalando que: a) se ha vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha pronunciado sobre los puntos apelados por su persona; b) se ha falsificado la firma y rúbrica de su hermana en la escritura de venta, por lo que demandó la nulidad por falta de consentimiento; c) por falta de herederos forzosos, su persona es un heredero simplemente legal o ab-intestato, por lo que tiene personería, acción y derecho para demandar esa nulidad, conforme a los arts 1084 y 1109 del Código Civil y; d) al no tener la calidad de heredero forzoso, en este proceso no se demandó la reducción de liberalidad ni el reintegro a la legítima, por lo que se ha aplicado indebidamente los arts. 1066 y 1070 del Código Civil (fs. 233-239).
CONSIDERANDO: El recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria, por el doble fin que persigue, por una parte la defensa del derecho objetivo contra el exceso o abuso de poder de algunas autoridades judiciales y, por otra parte la construcción de jurisprudencia, vale decir la unificación de la interpretación que se haga de la ley; ambos fines necesarios para lograr una verdadera igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y certeza jurídica.
Precisamente por esa naturaleza extraordinaria del recurso, es que se constituye un acto procesal complejo que debe ser examinado de manera preliminar por este Supremo Tribunal, a fin de constatar si en su interposición se ha cumplido con los requisitos necesarios para su procedencia, tal es que: se impugne resoluciones contra las que procede recurso de casación y exista una correcta y adecuada fundamentación en la impugnación, en cuanto a tiempo, lugar y modo establecido en la ley; como consecuencia de ello se tiene que, este recurso se encuentra limitado a los casos de resoluciones judiciales que puedan ser objeto de él, a contrario sensu, quedan fuera del conocimiento y resolución de este Supremo Tribunal aquellas resoluciones respecto a las cuales la ley no autoriza expresamente su procedencia, tal es el caso de una impugnación de un auto de vista cuya decisión emerja de resoluciones que pudiendo haber sido apeladas en su oportunidad no se hizo uso de ese recurso ordinario, como se desprende de las normas contenidas en los arts. 262 inc. 2) y 272 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil; al respecto se pasan a realizar las consideraciones que se detallan seguidamente.
Conforme lo establecen los arts 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, la apelación es un recurso ordinario que se abre en favor del litigante que abriendo sufrido algún agravio con la sentencia del Juez, en plazo legal solicita al superior en grado la revise para que se repare el agravio sufrido. En ese marco legal se tiene que la apelación constituye un derecho del litigante perdidoso, pero también una carga procesal que -según Couture en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 211- consiste en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión apareja consecuencia gravosas para él; en consecuencia, quien no plantea recurso de apelación dentro de plazo legal, precluye su derecho conforme a la norma del art. 1514 del Código Civil y el fallo adquiere el sello de la cosa juzgada.
Este Supremo Tribunal abre su competencia para conocer y resolver un recurso extraordinario de casación, cuando el recurrente en su oportunidad hubiere interpuesto un recurso ordinario de apelación de la sentencia, es decir que sólo el litigante que apela puede ulteriormente recurrir en casación o lo que es lo mismo, sólo puede recurrirse en casación de un auto de vista -que confirme, revoque o anule una sentencia- que haya resuelto una apelación. Esta es la razón por la cual corresponde al tribunal ad-quem o juez de segundo grado negar la concesión de un recurso de casación y declarar ejecutoriada en todo o en parte de la sentencia cuando pudiendo haberse apelado en todo o en parte de una sentencia, no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario, como expresamente lo establece el art. 262 inc. 2) del referido cuerpo adjetivo de la materia.
En el caso que motiva la interposición del presente recurso extraordinario se evidencia que por sentencia de primera instancia se declaró improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias (falta de acción y derecho, ilegalidad de la demanda y validez de la escritura pública), con dos argumentos: a) se ha demandado la nulidad y se señalan causas de anulación del contrato, como es la incapacidad que no podrá ser reclamada por la persona capaz ni por el heredero de la misma (demandante) y; b) no se ha demandado la nulidad del documento por supuesta falsificación de firmas (fs. 199-202); contra la mencionada sentencia, el demandante planteó un extenso recurso de apelación en el que de una atenta y cuidadosa lectura del mismo se llega a la conclusión de que lo único que se impugnó fue que el actor demandó la nulidad por falsedad en el documento, no se impugnó con relación a la supuesta causa de nulidad (anulación) de contrato por falta de incapacidad, tampoco el tema relativo a la falta de acción y derecho (fs. 210-214). Es decir que el actor (ahora recurrente) se conformó con el fallo de primer grado referido al reconocimiento que se hizo en sentido de que su persona carecería de acción y derecho, hecho que debió ser considerado por el tribunal de alzada que confirmó la sentencia precisamente por falta de acción y derecho, extremo que ya estaba ejecutoriado precisamente por no haberse apelado en su oportunidad.
Si es que no se planteó recurso de apelación en esa parte de la sentencia (relativa a la falta de acción y derecho del actor) correspondió al tribunal ad-quem declarar en ese punto ejecutoriada la sentencia, sin embargo no lo hizo así, habiéndole correspondido por lo menos negar la concesión del recurso de casación, en el marco del tantas veces referido art. 262 inc. 2) del Procedimiento Civil, empero tampoco lo hizo así, por lo que con arreglo a la previsión del art. 272 inc. 1) del mismo cuerpo de leyes, corresponde a este Supremo Tribunal rechazar este recurso como improcedente, pues no se abre el control jurisdiccional en casación para conocer un tema que esta ejecutoriado.
CONSIDERANDO: El motivo de improcedencia relacionado en el considerando anterior, es suficiente para desestimar este recurso de casación planteado por el actor Pablo Gutiérrez Gutiérrez, sin embargo no puede este Supremo Tribunal dejar de realizar consideraciones relativas a la confusa e incorrecta interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, como se pasa a demostrar.
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