Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 16 Sucre, 28 de febrero de 2005
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario de nulidad de venta de inmueble y pago de daños y perjuicios.
PARTES: María Teresa Oblitas Villalba y Max Raul Oblitas Villalba c/ Casimira
Heredia de Herrera y Antonio Herrera Heredia
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 267 a 269, interpuesto por María Teresa Oblitas Villalba contra el auto de vista No. 142/2002 de 9 de septiembre de 2002 cursante de fs. 262 a 263 dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por MARÍA TERESA OBLITAS VILLALBA, por sí y en representación de RAUL OBLITAS VILLALBA contra CASIMIRA HEREDIA DE HERRERA y ANTONIO HERRERA HEREDIA; la respuesta de fs. 271 a 272, el auto de concesión de fs. 273, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 427/2001 de 13 de Agosto de 2001 cursante de fs. 229 a 231, se declaró probada la demanda de fs. 61 a 65, e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada como el incidente de nulidad de fs. 146; la misma que fue apelada y resuelta por auto de vista de 9 de septiembre de 2002 (fs. 262 a 263), en sujeción al Art. 237 inc. 3) del Pdto. Civil, que revocando la resolución de primera instancia, declara improbada la demanda principal y probada la excepción perentoria de cosa juzgada.- Que, contra esta resolución plantea recurso de casación sin precisar de manera puntual si lo hace en la forma o en el fondo, funda su petición en los Arts. 213, 250, 251 I, 253 incs. 1) y 2), 245 inc. 4) y 7), 255 inc. 5), 257, 258 y 275 del Pdto. Civil, expresando que se ha infringido normas de orden público al no haberse dispuesto la anulación del proceso en lugar de revocar y deliberar el fondo sobre la cosa juzgada; señala también que el anterior proceso se siguió por anulabilidad, por no haber concurrido en su formación el consentimiento; que el actual proceso se trata de nulidad del documento de venta de inmueble, por lo que son acciones diferentes; que al haberse determinado absuelta la declaración jurada en rebeldía de ambos demandados, existía confesión implícita de la falsedad del documento cuestionado; en síntesis solicita -de manera contradictoria-, se anule obrados o alternativamente se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se confirme la sentencia de primer grado, con costas.-
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar la infracción que acusa, de ahí la importancia y trascendencia de la casación que impone al recurrente, exponer sus fundamentos e impugnación del auto de vista recurrido.
Que, al citar el art. 253 incs. 1) y 2) de la citada norma legal, se ha referido a la casación en el fondo, al expresar que la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias.- De obrados se colige que no existe tal infracción ni aplicación indebida de la ley, al contrario el auto de vista se ajusta a los antecedentes del proceso, además realiza correcta valoración de la prueba en sujeción a los Arts. 1286 del Cdgo. Civil, y 397 de su Procedimiento.
Con referencia al Art. 254 incs. 4) y 7) del compilado procesal civil, posiblemente al pretender referirse a la casación en la forma, en sentido que el auto de vista recurrido ha otorgado más allá de lo pedido por las partes, esta disposición se aplica contra los fallos ultra o intra petita; es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente, sin merecer atención por los tribunales inferiores; demás esta decir que en el caso de autos, no se observa tal hecho. Finalmente, con relación a que falta alguna diligencia o trámite declarado esencial, esta petición debía haberse planteado dentro la tramitación del proceso y no reservarse recién para la casación, de tal suerte que al no haberse reclamado en su momento, al presente resulta extemporánea por imperio del Art. 258 del inc. 3) del Pdto. Civil.-
CONSIDERANDO III: Que, del análisis de los antecedentes del proceso se coligen los siguientes hechos: 1) La demanda pretende la nulidad del documento de venta de inmueble, pero se funda en causales de anulabilidad, entre ellas, la falta de consentimiento, olvidando que ambas acciones son diferentes, ya que lo nulo carece de vida jurídica y son inconfirmables e insubsanables los vicios de nulidad; en tanto que lo anulable, surte efectos mientras no se denuncie y demuestre la existencia del vicio que lo invalide, de ahí que las causas para la nulidad y la anulabilidad no son las mismas y son taxativas; pero de ningún modo se puede demandar de nulidad cuando se invoca en causales de anulibilidad, así ha establecido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal. 2) Asimismo, revisando el proceso y confrontando los actuados cursantes de fs. 96 a 134, que ciertamente se refieren a un anterior juicio ordinario también de nulidad del mismo documento de venta y sobre el idéntico inmueble, amparado bajo igual argumento y fundamento contra la misma demandada, con la única diferencia que dentro del presente se amplió a Antonio Herrera (hijo de Casimira Heredia); no obstante que no intervino en el documento como comprador del inmueble; que este anterior proceso ha concluido en todas sus fases e instancias, en consecuencia se concluye que existe fehacientemente cosa juzgada, en virtud a lo dispuesto por los Arts. 1318 inc. 3, 1319 y 1451 del Código Civil. 3) No obstante que la acción de nulidad es imprescriptible, no es posible volver a duplicar el trámite sobre los mismos hechos ya demandados y resueltos, como ha sucedido en el presente caso, máxime si la actora tampoco ha demostrado, dentro la tramitación del proceso con sentencia ejecutoriada del juicio penal, la comisión del delito de falsedad material o ideológica, ni mucho menos el uso de instrumento falsificado; tampoco existe en obrados ninguna prueba concluyente que demuestre la falsificación denunciada, de manera que no se ha desvirtuado la validez y eficacia del contra-documento aclaratorio de precio de la venta del inmueble, suscrito mediante Escritura No. 1552/92 de 17 de agosto de 1992 cursante a fs. 99, que a su vez ratifica la compra-venta realizada mediante escritura No. 458/83 de 6 de Junio de 1983 cursante a fs. 92 a 95 en fotocopia legalizada, teniendo plena validez. De manera que al haberse revocado la sentencia declarando improbada la demanda, mediante el auto de vista recurrido, el tribunal ad quem ha obrado correctamente, porque no se puede plantear la nulidad amparado en causales de anulabilidad; peor aún si la actora ha pretendido invalidar la eficacia probatoria del documento que se hizo referencia (Art. 1289 del Cdgo. Civil), simplemente con prueba testifical que tampoco corresponde por expresa prohibición del Art. 1328 de la citada norma sustantiva civil.-
Por las razones anotadas, se concluye que no son ciertas las violaciones acusadas en el recurso, al contrario el auto de vista realiza una interpretación que se ajusta a las normas en vigencia; por consiguiente, correcta aplicación de la excepción perentoria de cosa juzgada, por haberse planteado la demanda sobre puntos ya resueltos en anterior litigio, sobre la misma cosa, fundada en la misma causa y sostenida entre las mismas partes.-
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.-
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer cumplir el Tribunal inferior.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Dr. Juan José González Osio
Dr. Julio Ortiz Linares
Proveído: Sucre, 28 de febrero de 2005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda