Texto del fallo
SALA SOCIAL SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 016
Sucre, 24 de octubre de 2.005
DISTRITO: Tarija PROCESO: Beneficios Sociales.
PARTES: Máximo Illanes Ortega c/ Empresa "TRIBASA CAP"
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 85-86, interpuesto por Máximo Illanes Ortega contra el Auto de Vista de fs. 81 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales instaurado por el recurrente contra la empresa TRIBASA CAP; la concesión del mismo efectuada mediante resolución de fs. 87, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de referencia, el 12 de diciembre de 2000, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la sentencia de fs. 66-67, declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, con costas, debiendo la empresa demandada cancelar al actor la suma de Bs. 7.156,94.- por concepto de beneficios sociales, conforme la liquidación practicada. Deducida la apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de 4 de abril de 2001 (fs. 81 vta.), confirmó parcialmente la sentencia apelada, y suprimió el derecho al desahucio establecido en primera instancia a favor del demandante, toda vez que la ruptura contractual entre el Servicio Nacional de Caminos y TRIBASA CAP, se debió a un caso fortuito. Sin costas por la confirmación parcial.
Este fallo, motivó que el demandante interponga recurso de nulidad conforme sale a fs. 85-86 del expediente, argumentando que el ad quem vulneró los arts. 3 incisos g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Afirma, que de manera oficiosa el Tribunal de segundo grado otorgó más de lo pedido por el apelante, que no hizo referencia a la compulsión del trabajo de la empresa que continuó funcionando después de haberle retirado de su fuente de trabajo. Asimismo puntualiza, que la "fuerza mayor", argumento esgrimido por TRIBASA CAP para la conclusión de la relación obrero patronal, no es una figura jurídica reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, aspecto que no fue considerado en la resolución de alzada. Por otro lado, señala que no existe prueba que acredite que la obra emprendida por TRIBASA CAP haya concluido y que por ello, no tenga derecho al pago del desahucio como establece el art. 3 del Decreto Ley (DL) 16187 de 6 de febrero de 1979, lo que implica la vulneración del principio de proteccionismo, razón por la que corresponde aplicar los preceptos de los arts. 105 del CPT en relación al 219 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo confirme la sentencia de primera instancia, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: Que, por permisión expresa de la norma prevista por el art. 252 del CPT, los aspectos no previstos en la referida ley, deben regirse por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y por las del procedimiento civil, siempre que no se violen los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En tal virtud, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, los actores deben circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo IV del Título V de los recursos, arts. 250 al 282 del adjetivo civil, referidos, expresamente, al recurso en análisis.
Dentro de ese marco normativo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. A tal efecto, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del procedimiento civil.
En efecto, cabe precisar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del CPC, en tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado. En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271.4) y 254 del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la anulación de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
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