Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 16 Sucre, 1º de Marzo de 2006
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre nulidad de adquisición prescriptiva o usucapión
PARTES : Corporación Minera de Bolivia c/ Wálter Huarachi Véliz
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en la forma presentado a fs. 289-290 vta., por Rosmery Leytón Linarez, en representación de Walter Huarachi Véliz, contra el auto de vista de fs. 283-284 vta., dictado por la Sala Civil de la Corte Superior de Potosí en fecha 14 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario seguido por la Corporación Minera de Bolivia contra la parte recurrente, sobre nulidad de adquisición prescriptiva o usucapión; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, que pronunció la sentencia de fs. 186-189 en fecha 6 de marzo de 2003, declaró probada la demanda de fs. 113-115, improbada la excepción de falta de acción y derecho y nulo el auto definitivo que declara la prescripción adquisitiva o usucapión extraordinaria por el Superintendente Regional de Minas de Potosí el 5 de febrero de 2001, reconociendo el mejor derecho de la concesión minera Bonete de propiedad de COMIBOL, superpuesta a las concesiones mineras Mercedes y Poderoso y la extinción de estos derechos a favor de la entidad demandante, con costas.
El nombrado demandado apela contra el fallo del a quo y elevado el proceso a la R. Corte Superior del distrito de Potosí, la Sala Civil, Comercial y Familiar dicta el auto de vista de fs. 283-284 vta., que anula obrados y repone la causa hasta fs. 174, o sea, hasta que el inferior, en función a los contradictorios de la demanda y contestación, pronuncie nuevo auto de relación procesal calificando el proceso como ordinario de hecho, abra plazo probatorio y fije de manera precisa los puntos de hecho a probarse, tal como dispone el art. 371 del Código de procedimiento civil.
Contra la resolución del indicado tribunal de alzada, Rosmery Leytón Linarez, en representación de Walter Huarachi Véliz, presenta el recurso de casación de fs. 289-290 y vta.
CONSIDERANDO: La recurrente, luego de exponer algunas referencias relacionadas con el recurso de casación en la forma y el mandato, manifiesta que el poder notarial presentado a fs. 1 conferido por el Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia a favor del abogado Mirko Edgar Coro es insuficiente, porque le confiere facultad para apersonarse a nombre de su mandante a los tribunales de Tupiza, para iniciar, proseguir concluir la demanda interpuesta contra Walter Huarachi Véliz, sobre nulidad y mejor derecho de las propiedades mineras Mercedes y Poderosa, y que el mandatario, sale de los "límites de ese poder inicia proceso de nulidad del trámite de prescripción adquisitiva de la concesión minera Mercedes de Huarachi, el reconocimiento de mejor derecho de la concesión "Bonete" de COMIBOL, sobre las supuestas concesiones Mercedes y Poderosa" (textual. Señala que el apoderado "debe reunir la representación voluntaria con arreglo a las prescripciones de los arts. 804, 809, 811 del Código civil, 58 y 60 de su Procedimiento; además el poder debe individualizar el proceso, a los sujetos procesales y autoridad jurisdiccional; reitera que en este caso la falta de personería ha sido reclamada a fs. 152, 180 y 274, sin embargo, ni en primera ni en segunda instancia se la ha tomada en cuenta, con lo que se han violado los arts. 3-1), 58, 90, 327 5, 6 y 7, 333, 252 del Código de procedimiento civil y arts. 234, 235 y 811-II del Código civil.
CONSIDERANDO: Examinado el proceso y particularmente lo actuado en él con relación al indicado mandato, se establece que el único punto reclamado en el recurso de casación en la forma es el que se refiere al poder cursante a fs. 1-7, otorgado al abogado Mirko Edgar Coro Velásquez, que en criterio de la parte recurrente es insuficiente. Se constata, empero, conforme sale a fs.169, que el demandado fue citado con la demanda a horas 16:05 del 11 septiembre de 2002, y que la contestó el día 25 del mismo mes a hs. 16.10, conforme se evidencia en el cargo que sale a fs. 154 vta., de donde se desprende que la reclamación sobre la falta de personería referida, ha sido formulada fuera del plazo señalado en el art. 337 del Adjetivo civil, de ahí que el propio demandado no la opuso como excepción previa, sino como una mera observación, de modo que su pedido (no excepción previa) resulta extemporáneo y, consiguientemente, inatendible, menos aún si tampoco ejercitó, en su momento, la carga prevista en el art. 196-2) del Adjetivo civil, lo que implica una tácita renuncia a utilizarla, de modo que resulta extemporánea.
Mostrando 11 de 22 parrafos.