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TSJ

AS/0016/2010

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 16 Sucre, 27 de febrero de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Pascuala Sarzuri Cachi c/ Néstor Hugo Condori Hunca, Eulogio Huallpa Condori y Moisés Condori Laime.

homicidio (Declara inadmisibles)

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Sucre, 27 de enero de 2010

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 434 a 439 y 447 y vlta., interpuestos por Néstor Hugo Condori Hunca, Eulogio Huallpa Condori y Moisés Condori Laime respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2008, cursante de fs. 384 a 391, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes y otra por el Ministerio Público y Pascuala Sarzuri Cachi, por el delito de Homicidio

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescriptos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distinta o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado art. 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciado el Auto de Vista impugnado los recurrentes Néstor Hugo Condori Huanca y Eulogio Huallpa Condori notificados el 29 de enero de 2009, interponiendo el recurso de casación el 3 de febrero del mismo año; en tanto que el imputado Moisés Condori Laime fue notificado el 2 de febrero de 2009 formulando su recurso el 6 de mismo mes y año.

Que, Néstor Hugo Condori Huanca y Eulogio Huallpa Condori, mediante su recurso de casación impugnan el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2008 denunciando en lo sustancial actividad procesal defectuosa pues pese a reclamar la omisión a las reglas procesales de cumplimiento obligatorio por la separación de una juez ciudadano en desmedro del principio de inmediación, el tribunal de alzada restó importancia a los fundamentos legales expuestos asumiendo una determinación al respecto en base a una disposición no invocada en la apelación restringida, omitiendo en consecuencia pronunciarse respecto a cada uno de los aspectos de reclamación que contiene ese recurso, pese a que el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, establece que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación.

También denuncia la existencia de defectos absolutos por cuanto la autopsia practicada en el occiso estaba condicionada a las reglas de la pericia que no fueron observadas, pues el perito designado no prestó juramento y menos se hizo conocer a las partes los temas de la pericia, efectuando el tribunal de alzada respecto a este punto un análisis subjetivo que resulta arbitrario y atentatorio al debido proceso.

Por otra parte hace referencia a la declaración de un testigo de descargo, cuya atestación según el ofrecimiento de prueba debía versar sobre lo ocurrido el 5 y 6 de mayo, empero su declaración fue interrumpida por la Presidenta del Tribunal con el argumento de que estaba declarando sobre la conducta de uno de los imputados, ordenando abandone la sala, incurriéndose en una ilegal determinación que vulnera las disposiciones previstas en los arts. 12 y 171 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, el tribunal de alzada pese a haberse invocado la existencia de defectos absolutos, asume un entendimiento que afecta el derecho a la defensa.

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Criterio

se cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, cuando éste tampoco fue invocado a tiempo de interponer la apelación restringida

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Pascuala Sarzuri Cachi
Demandado
Néstor Hugo Condori Hunca, Eulogio Huallpa Condori y Moisés Condori Laime.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2010AS/0016/2010Fuente oficial