Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 016/2013
EXPEDIENTE: A.168/2009
PARTES: Empresa Constructora Concordia c/ Graco
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 134 a 138, interpuesto por Ramiro Fernando Carrasco Quintana, en representación de la Empresa Constructora Concordia S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 334/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 70 a cargo de Félix Armando Figueredo Pizarroso, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz (fojas 115 a 118 y vuelta), del Auto de Vista Nº 47/09 de 27 de abril de 2009 (fojas 113 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso Contencioso Tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la contestación de fojas 141 a 148 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución Nº 16/2008 de 27 de agosto de 2008 (fojas 88 a 92), resolviendo rechazar la excepción previa de falta de competencia del Tribunal, opuesta por la demandada de fojas 37 a 39, al haber sido presentada fuera de los plazos establecidos por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato de los artículos 214 y 238. En consecuencia, conminó al sujeto activo, a contestar la demanda dentro del plazo de 5 días a partir de su notificación con el presente auto, en aplicación del artículo 241 del Código Tributario, Ley Nº 1340.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 47/09 de 27 de abril de 2009 (fojas 113 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución Nº 16/2008 de 27 de agosto y deliberando en el fondo, declaró probada la excepción previa de falta de competencia opuesta por el sujeto activo, disponiendo la devolución al juzgado de origen y posterior archivo de obrados.
Que, del referido Auto de Vista, Ramiro Fernando Carrasco Quintana, en representación de la Empresa Constructora Concordia S.A., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 134 a 138), el que se pasa a examinar:
EN EL FONDO
Acusa la infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de: A.- Artículos 174, 182, 238 y 307 de la Ley Nº 1340. B.- Numeral 1. del inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial. C.- Artículo 4 de la Ley Nº 3092. D.- Artículos 91 y 337 del Código de Procedimiento Civil. E.- Artículos 115 y 120 de la Constitución Política del Estado.
Manifiesta que de acuerdo con el artículo 238 de la Ley Nº 1340 en relación con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, la demandada opuso las excepciones previas con 9 días de retraso respecto del plazo procesal para su interposición. Agrega que de acuerdo con el artículo 214 del Código Tributario, que permite la aplicación supletoria del Código Adjetivo Civil y ante el vacío legal del artículo 238 de la Ley Nº 1340, es de aplicación obligatoria el artículo 337 del Código Ritual Civil, que determina que el plazo fatal para la interposición de las excepciones es de 5 días, aún más, tomando en cuenta que el artículo 239 de la Ley Nº 1340 no establece plazo al efecto señalado.
Por otra parte, refiere que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente el artículo 174 de la Ley Nº 1340 y violó el artículo 182 de la misma, pues revocó la Resolución de fojas 88 a 91, basándose en el criterio equivocado en sentido que la acción únicamente estaría justificada si se impugna una resolución, para luego, contradiciendo todo elemental precepto de Derecho Tributario, sostener que una resolución determinativa es un título de ejecución tributaria. Sostiene que según esta interpretación, el contribuyente debe verse obligado a aceptar de manera pasiva los actos emanados de la Administración Tributaria, así éstos causen serio perjuicio. Por ello, afirma que, la negativa del Tribunal de Apelación de negar per se la competencia que le asigna el inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial, interpretando restrictivamente el artículo 174 de la Ley Nº 1340, causa indefensión al contribuyente, conculcando asimismo el parágrafo II del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil con relación a los artículos 115 y 120 de la Constitución Política del Estado.
Reitera luego que se vulneró el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil y los incisos 3) y 4) del artículo 4 de la Ley Nº 3092, haciendo viable la suspensión de la ejecución tributaria normada en los artículos 109 y 231 de la Ley Nº 1340, para de este modo garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y la igualdad de las partes. Cita como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Nº 685/2007-R.
Refiere más adelante que al revocarse el Auto Interlocutorio Nº 16/2008 se ha violado flagrantemente el numeral 1 del inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial, desconociendo la facultad del recurrente de invocar la competencia del Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario y su deber de conocer y sustanciar la acción incoada.
Manifiesta que la invocación del artículo 307 de la Ley Nº 1340 es impertinente, pues fue abrogado por la Ley Nº 2492 y fueron las Sentencias Constitucionales Nº 18/2004, Nº 76/2004, Nº 535/2005 y Nº 25/2006 que repusieron la vigencia de la Ley Nº 1340, sólo en cuanto a la impugnación de los actos de la Administración Tributaria en la vía jurisdiccional. Insiste en el hecho que no se impugnó la validez de los títulos de ejecución tributaria, sino remediar la violación del parágrafo II del artículo 4, artículo 5 y parágrafo II y III del artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0034-06, así como del inciso 6) del artículo 68 de la Ley Nº 2492 al no admitir la dación de pago pese a haber cumplido con los requisitos legales exigidos para su procedencia. Cita la Sentencia Constitucional Nº 811/2006-R.
En referencia a la cita del Auto Supremo Nº 370 de 24 de octubre de 2008 en la Resolución Nº 47/09, señala que es impertinente, ya que se refiere al juzgamiento de un caso en aplicación de la Ley Nº 1340 que al presente no se halla vigente.
EN LA FORMA
Expresa que el Auto de Vista impugnado se constituye en una resolución infra petita por excluir lo alegado por una de las partes intervinientes en el proceso, pues no consideró la respuesta a la apelación cursante de fojas 104 a 106 y vuelta, vulnerando el artículo 115 de la Constitución Política del Estado vigente, el inciso 3) del artículo 3, así como los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 226 del mismo cuerpo legal. Además, afirma que el Auto de Vista impugnado es incongruente, ya que sostiene inicialmente que los artículos 174 y 182 de la Ley Nº 1340 permiten la impugnación de los actos de la administración que determinen tributos o apliquen sanciones y los que deriven de las relaciones jurídicas emergentes, pero luego desconoce la competencia del Juez de primera instancia para conocer y decidir sobre la presente acción. Señala posteriormente, que lejos de la incongruencia referida, el Auto de Vista impugnado obvió la consideración de la respuesta al recurso de apelación, cuyos fundamentos enervan el contenido del recurso de apelación.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, “…CASAR O ALTERNATIVAMENTE ANULAR LA RESOLUCIÓN Nº 47/09…”, dictada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 238 de la Ley Nº 1340, dispone: “Las excepciones dilatorias habrán de presentarse todas al mismo tiempo y antes de la contestación.” En relación con esta disposición, el artículo 232 del mismo cuerpo legal, establece: “Admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado para que la conteste dentro del plazo fatal de quince días, si el demandado tiene domicilio en la ciudad de La Paz y de treinta días en el interior…”
En virtud de las disposiciones referidas en el acápite anterior y en observancia del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455, aplicable por encontrarse vigente durante la tramitación del proceso que dio origen al recurso en análisis y constituirse el Código Tributario, Ley Nº 1340, en ley especial, el artículo 214 del mismo refiere que “Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del Procedimiento Civil…”, se tiene claro que la norma aplicable en relación con el plazo para oponer excepciones dilatorias, que como en la especie es la de incompetencia, prevista en el inciso 6) del artículo 237 de la Ley Nº 1340, es de 15 días, ya que según se establece de la Escritura de Constitución de la Sociedad, Testimonio Nº 432/1993, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 51, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz a cargo de Katherine Ramírez Calderón (fojas 5 a 19), en su cláusula primera, señala: “…con domicilio principal en la ciudad de La Paz…”
Continuando con lo precedentemente señalado, se debe aclarar que no existe el vacío legal pretendido por el recurrente, ya que si bien el artículo 238 no señala plazo para la interposición de las excepciones dilatorias, sí lo hace el artículo 232 del mismo cuerpo normativo, como ya fuera indicado líneas arriba. En este sentido, encontrándose previsto el plazo para la presentación de excepciones en la ley especial, el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en la materia objeto del caso de autos, por lo que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada.
El razonamiento expresado en los párrafos precedentes, es igualmente aplicable a lo manifestado por el recurrente respecto del artículo 239 de la Ley Nº 1340, en sentido que tampoco establece plazo a efecto de la oposición de excepciones dilatorias, disposición que más al contrario, se refiere a aspectos ajenos a los que corresponden al presente recurso, señalando que: “Del escrito en que se proponga excepciones dilatorias se dará traslado en el término de tres días para su contestación. Con la contestación al traslado o a falta de ella se dictará la resolución dentro del término de cuarenta y ocho horas.”
En cuanto a la interpretación errónea de los artículos 174 y 182 de la Ley Nº 1340, acusada por el recurrente en cuanto el Tribunal de Apelación revocó la Resolución Nº 16/2008 con el fundamento que la acción únicamente estaría justificada si se impugna una resolución y que supuestamente ello se encontraría en contradicción al señalar que una resolución determinativa es un título de ejecución tributaria, corresponde aclarar que el artículo 174 del cuerpo legal referido, norma acerca de los medios de impugnación de los actos de la Administración Tributaria, estableciendo que los mismos podrán desarrollarse en sede administrativa o jurisdiccional, importando la elección de una de ellas la renuncia a la otra. En el caso de autos, el recurrente optó por la vía jurisdiccional, por lo que debe aplicarse el procedimiento contencioso tributario, contenido en los artículos 214 al 302 de la Ley Nº 1340, vigente en virtud a la aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004 que declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de citación con esa Sentencia, exhortando al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal existente inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, y al no haber sido cumplida la exhortación, dicho procedimiento se encuentra vigente.
Por su parte, el artículo 182 de la Ley Nº 340, dispone: “Créase la jurisdicción contencioso-tributaria para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de la administración o de los distintos entes de derecho público por los cuales se determinen tributos en general, así como de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de las leyes, decretos y normas tributarias en general.” La disposición citada hace referencia a la facultad del administrado de accionar contra las determinaciones de la Administración, cuando se determinen tributos además de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de normas tributarias en general, pero es importante tomar en cuenta que ello se refiere a situaciones en que se haya agotado la sede administrativa, precisamente por el hecho que la autoridad jurisdiccional ejerce una función de control de legalidad de los actos de la administración; es decir, que el sujeto pasivo tiene la facultad, el derecho y la posibilidad de impugnar determinados actos en sede administrativa; sin embargo, en el momento en que se produjo la determinación de un adeudo como en el caso presente con la emisión de una Resolución Determinativa, éste pasa a su fase de ejecución, momento a partir del cual, en cumplimiento del principio de autotutela en materia administrativa, así como del artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, en relación con el artículo 109 de la Ley Nº 2492, tomando en cuenta además el carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo, sólo podrá suspenderse la ejecución, en las condiciones previstas por el artículo 109 de la Ley Nº 2492. En el caso presente, encontrándose la deuda tributaria en fase de ejecución, la dación en pago ofertada por el contribuyente fue rechazada a través de la Resolución DTJCC-GRACO-ACC-AUTO-02/08 cursante a fojas 20. En este sentido, se debe considerar la disposición del parágrafo I del artículo 9 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0034-06, que establece que el pedido formal de dación en pago, “…suspenderá la ejecución tributaria que se encuentra en curso, mientras concluya el proceso o este sea rechazado.” Como ya fue expresado, en la especie, el pedido de dación en pago fue rechazado, por lo que la ejecución del adeudo no puede ser suspendida.
Respecto de la aplicación del numeral 1 del inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial, como consecuencia de la restitución de la vigencia del procedimiento contencioso tributario, se produjo también la restitución de la vigencia de la disposición de la norma orgánica citada, tal como lo determinan las Sentencias Constitucionales Nº 535/05 de 18 de mayo y Nº 25/06 de 25 de abril, entre otras, cuyo texto, como competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, indica: “Conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias.” Es decir, que la Ley Nº 1455, determina la competencia de los juzgados señalados para conocer en primera instancia los procesos contencioso tributarios, en las condiciones y de acuerdo con el razonamiento desarrollado líneas arriba, lo que no significa el desconocimiento o negación de su competencia, sino los límites dentro de los cuales ella opera.
En cuanto a la conculcación del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, el mismo dispone que: “I. Los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción. II. No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere.” La citada norma constituye el desarrollo y aplicación del principio hermético del derecho, por el cual evidentemente el juzgador no puede excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento, mas el recurrente en el presente caso confundió la jurisdicción con la competencia. Todo juzgador tiene jurisdicción, pero ello no quiere decir que implícitamente tenga competencia, correspondiendo la observancia del artículo 27 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455.
Con relación a los artículos 115 y 120 de la Constitución Política del Estado, no basta con citar genéricamente la disposición constitucional o legal, sino que deben fundamentarse las razones que llevan al recurrente a acusar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, lo que en la especie no sucedió. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes y por los fundamentos expuestos, no se encuentra que la vulneración acusada fuera evidente.
En relación con la supuesta vulneración del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, revisado el expediente y en relación con la fundamentación precedente, no se encuentra que hubiera sido incumplida la efectividad del ejercicio de los derechos reconocidos al sujeto pasivo por la ley sustantiva, pues si bien es cierto que el numeral 3 del parágrafo II del artículo 109 de la Ley Nº 2492 prevé la posibilidad de admitir como oposición a la ejecución fiscal la dación en pago, la misma norma condiciona a que dicha operación se sujete a lo que se disponga reglamentariamente; en este sentido, no es menos evidente que la Administración Tributaria rechazó la dación de pago efectuada por el sujeto pasivo, mediante la Resolución DTJCC-GRACO-ACC-AUTO-02/08 de 2 de mayo de 2008 (fojas 20), respecto de lo cual, en cuanto a la posibilidad de su impugnación, la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0034-06 de 16 de noviembre de 2006, en su artículo 12 dispone: “Contra el acto administrativo por el cual se rechace el ofrecimiento de la Dación en Pago, conforme al parágrafo II del artículo 195 del Código Tributario (Ley No. 3092) no admitirá recurso alguno.”
En virtud de los fundamentos expresados en la presente resolución respecto de la suspensión de la ejecución del acto administrativo y particularmente de lo que se refiere a la dación en pago, reglamentada por la RND Nº 10-0034-06, no son aplicables a la especie las previsiones contenidas en los incisos 3) y 4) del artículo 4 de la Ley Nº 3092, pues el primero de estos se refiere al rechazo de la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación; y el otro, si bien se refiere a todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, ello no alcanza a actos emitidos en ejecución tributaria, la que no se suspende por los fundamentos ampliamente expuestos en la presente resolución; como tampoco resulta aplicable el artículo 231 de la Ley Nº 1340, que si bien prevé la suspensión de la ejecución del acto una vez presentada la demanda, ésta debe ser presentada antes de ingresar a la fase de ejecución, momento a partir del cual ya no podrá ser suspendido, por lo que no se verifica que fuera evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y la igualdad de las partes, pues en aplicación del varias veces citado artículo 109 de la Ley Nº 2492 en relación con el artículo 307 del Código Civil y lo manifestado líneas arriba, el acreedor debe expresar su consentimiento en el cumplimiento de la obligación, no pudiendo ser obligado a recibir una prestación diversa de la debida, más aun cuando en la especie consta el rechazo que se produjo.
En relación con la Sentencia Constitucional Nº 685/2007-R, la misma no resulta aplicable en el caso de autos, pues se refiere a la aplicación de un plan de pagos dentro del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional regulado por la Ley Nº 2626 de 22 de diciembre de 2003.
En cuanto a la afirmación de ser impertinente la cita del artículo 307 de la Ley Nº 1340, ese hecho no invalida la aplicación del artículo 107 de la Ley Nº 2492, que señala: “La ejecución tributaria no será acumulable a los procesos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo en los casos en que el ejecutado esté sometido a un proceso de reestructuración voluntaria.”
Sobre la supuesta violación del parágrafo II del artículo 4, artículo 5 y parágrafo II y III del artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0034-06, los mismos no deben ser interpretados de manera aislada, pues desde la parte considerativa y como se ha señalado específicamente respecto del artículo 12 de la misma, como del artículo 307 del Código Civil, es facultad potestativa de la Administración Tributaria, en su condición de acreedora, el aceptar o rechazar la dación en pago ofertada y que una vez más, en el caso en análisis, la misma fue rechazada a través de la resolución de fojas 20, por incumplimiento del sujeto pasivo en cuanto a los requisitos para su procedencia.
Por otra parte, si bien el recurrente alega haber cumplido los requisitos establecidos como condición para la admisión de la dación en pago y que al no haber sido aceptada se vulneró el inciso 6) del artículo 68 de la Ley Nº 2492, no es menos cierto que no fueron desvirtuados los argumentos que se señalan en la Resolución que corre a fojas 20 y que dieron lugar al rechazo de la oferta realizada por el sujeto pasivo.
Tampoco resulta aplicable al caso la Sentencia Constitucional Nº 811/2006-R, pues no encuentra relación con la supuesta vulneración del inciso 6) del artículo 68 de la Ley Nº 2492, ya que la misma hace mención a la vigencia del procedimiento contencioso tributario en relación con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ya que en ese caso, el sujeto pasivo no agotó los medios que la ley le franquea antes de la interposición de la acción tutelar.
Finalmente, corresponde dejar claramente establecido que la Jurisprudencia Constitucional, a través de las Sentencias Nº 1438/2011 de 10 de octubre, Nº 678/2011 de 16 de mayo, Nº 2773/2011 de 10 de diciembre y Nº 2399/2010 de 19 de noviembre, entre otras, ha señalado que “…los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria, no son susceptibles de impugnación, ‘…toda vez que el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTb (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además, establece que estas causales, solo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza’”. Cabe resaltar que lo anterior guarda relación con el parágrafo I del artículo 9 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0034-06, que establece que el pedido formal de dación en pago, “…suspenderá la ejecución tributaria que se encuentra en curso, mientras concluya el proceso o este sea rechazado.”
EN LA FORMA
Expresa que la Resolución impugnada se constituye en infra petita, pues afirma que el Tribunal de Alzada no consideró la respuesta a la apelación, cursante de fojas 104 a 106 y vuelta, vulnerando el artículo 115 de la Constitución Política del Estado vigente, el inciso 3) del artículo 3, así como los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 226 del mismo cuerpo legal, se debe aclarar que interpuesto el recurso de apelación de fojas 93 a 97 y vuelta, el mismo fue respondido como señala el propio recurrente, por lo que el juzgador de instancia mediante Auto de 3 de octubre de 2008 (fojas 107), con la respuesta señalada, concedió el recurso, resolviéndose el mismo por Auto de Vista Nº 47/09 (fojas 113 y vuelta). Cabe precisar, que ninguna de las disposiciones señaladas establece la obligatoriedad y menos aún sanciona con nulidad la no consideración de la respuesta al recurso de apelación, teniendo la parte, en todo caso, el derecho de recurrir a su vez y expresar los agravios que hubiera sufrido, siguiendo el procedimiento señalado por los artículos 227 al 230 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se verifica que fuera evidente que se hubieran vulnerado las normas señaladas. Adicionalmente corresponde establecer que a efecto de las nulidades, deben aplicarse los principios de trascendencia, convalidación y especificidad, ya que no es legalmente admisible declarar la nulidad por la nulidad; ésta debe ser útil al proceso y no al contrario, convertirse en una forma de dilación del mismo.
En cuanto al artículo 226 del Código Adjetivo Civil, señala que será improcedente la apelación de providencias de simple sustanciación, lo que no tiene relación con el caso en análisis, pues el recurso de apelación fue deducido en respecto del Auto Interlocutorio de fojas 88 a 91.
En cuanto a la supuesta incongruencia alegada, la misma no es evidente, pues lo que afirma la Resolución de Vista es que “…los arts. 174 y 182 de la Ley Nº 1340 establecen, que mediante el proceso contencioso-tributario se impugnan los actos de la Administración que determinan tributos y apliquen sanciones (…) empero se debe tener presente que una resolución determinativa es un título de ejecución tributaria…” (Las negrillas son añadidas).
En virtud de lo anterior, se demuestra que lo que se sostiene en el Auto de Vista impugnado, es que el juzgador de instancia no tiene competencia para asumir conocimiento en casos en que la deuda tributaria ingresó en etapa de ejecución como ya fuera manifestado y fundamentado al resolver el recurso en el fondo.
Adicionalmente a los fundamentos expresados en la presente resolución al resolver el recurso tanto en el fondo como en la forma, conviene precisar que de acuerdo con la amplia jurisprudencia desarrollada en el país, en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Que, en este marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza una correcta interpretación y aplicación de las normas legales citadas. Por consiguiente, habiendo el Tribunal de Alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de fojas 134 a 138, corresponde resolver conforme previene el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en los artículos 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, Procedimiento Contencioso Tributario, vigente en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 134 a 138, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 21 de Agosto de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera