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TSJ

AS/0016/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 016/2014-RA

Sucre, 17 de febrero de 2014

Expediente : Santa Cruz 2/2014

Parte acusadora : Absner Antonio Justiniano

Parte imputada : Viviana Gabriela Téllez Leigue y otros

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2014, cursante de fs. 223 a 225, Viviana Gabriela Téllez Leigue, Javier Hugo Téllez Leigue y Blanca Fátima Leigue Hurtado, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 139 de 4 de noviembre de 2013, de fs. 214 a 217, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Absner Antonio Justiniano representado por Juan Melchor Justiniano Rodriguez y Daniel Sandagorda Montaño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a querella (fs. 21 a 23) y desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 3/2013 de 18 de junio (fs. 189 a 193 vta.), que declaró la culpabilidad de los recurrentes, de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses, con costas y reparación de daños civiles a favor del querellante averiguables en ejecución de sentencia; así como la desocupación y entrega del bien inmueble a favor del querellante, previa tasación y pago de las mejoras introducidas por los imputados.

b) Contra la citada Sentencia, los recurrentes presentaron recurso de apelación restringida (fs. 197 a 199), resuelto mediante Auto de Vista 139 de 4 de noviembre de 2013 (214 a 217), que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia.

c) Notificados los recurrentes con la Resolución impugnada, el 22 de noviembre de 2013 (fs. 219), interpusieron el recurso de casación motivo de autos, el 27 de diciembre del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 223 a 225, se extraen los siguientes motivos:

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado es injusto, ya que reclamaron en la apelación restringida que la Sentencia adolecía de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por basarse en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, vulnerando principios y garantías constitucionales.

Arguyen que en el primer considerando, la Resolución impugnada señaló que debía fundamentarse el agravio sufrido y citarse concretamente las disposiciones violadas, pese a que en la apelación restringida identificaron los defectos de sentencia y el por qué debía ser anulada esa Resolución; además, que los Vocales de forma contradictoria pasaron a resolver la apelación restringida.

Indican respecto al segundo considerando del Auto de Vista impugnado, que en el presente caso se introdujo pruebas que no fueron ofrecidas por el querellante; así el hecho de que la Sentencia señaló que Absner Antonio Justiniano viajó a Estados Unidos y dejó en calidad de “Tolerada a la señora Viviana Gabriela Téllez Leigue…”(sic) pero ello fue solo una narración que no se llegó a establecer, habiendo el juzgador tomado como única verdad la versión del querellante; además, la acusada Viviana Gabriela hace más de doce años que vive en otro lugar. Asimismo, el juzgador realizó una valoración errónea de los antecedentes del proceso sin considerar que no existió dolo o la intención de delinquir.

Refieren, con relación al considerando tercero, que en el presente caso nunca fueron ofrecidos los testigos de cargo que estuvieron en la inspección ocular, sin facultarle al Juez el art. 179 del Código de Procedimiento Penal (CPP), realizar pruebas de oficio, por lo que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura vulnerado normas conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP, así como principios y garantías constitucionales.

Señalan que se violaron los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del CPP, respecto al principio de inocencia, que prohíben la presunción de culpabilidad, así lo dispone el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos y Garantías, refiriendo que el principio in dubio pro reo está relacionado a la presunción de inocencia y seguridad jurídica. Citan los Autos Supremos: 315 de 15 de agosto de 2006, 369 de 5 de abril de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y 97 de 1 de abril de 2005.

Finalmente solicitan la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días otorgado por el art. 417 del CPP, ya que el Auto de Vista impugnado fue notificado el 22 de noviembre de 2013, interponiendo el recurso de casación el 27 de diciembre del mismo año; toda vez, que la Sala Penal Primera ingresó en vacación judicial desde el 25 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2013.

Con referencia al cumplimiento de los requisitos de fondo, los imputados esencialmente denuncian que el Tribunal de apelación en su resolución fue injusto al no tomar en cuenta que la Sentencia adoleció de defectos absolutos al basarse en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura. Además, observan los tres primeros considerando de la Resolución impugnada, en sentido de que: dieron cumplimiento a los requisitos exigidos para su apelación restringida, sólo se consideró en la Sentencia la versión del querellante de haber entregado el inmueble a Viviana Gabriela Tellez y de oficio el juzgador aceptó testigos de cargo en la audiencia de inspección ocular que no fueron ofrecidos en esa calidad, vulnerándose con ello el principio de inocencia que está garantizado por la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales.

Sin embargo, también se evidencia que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal de precisar cuál el hecho similar, ni distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a las Resoluciones judiciales invocadas como precedentes, pues se limitan a invocar los Autos Supremos 315 de 15 de agosto de 2006, 369 de 5 de abril de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y 97 de 1 de abril de 2005, incluso con un intento de titular cada una de dichas resoluciones, sin exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del Código Procesal de la materia, lo que significa que, la forma inadecuada de formular el presente recurso por parte de los imputados, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para resolver en el fondo de la causa, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista con los precedentes contradictorios, sin que la omisión en la que incurrieron los recurrentes pueda ser suplida de oficio.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 223 a 225, interpuesto por Viviana Gabriela Téllez Leigue, Javier Hugo Téllez Leigue y Blanca Fátima Leigue Hurtado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Absner Antonio Justiniano
Demandado
Viviana Gabriela Téllez Leigue y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2014AS/0016/2014-RAFuente oficial