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TSJ

AS/0016/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 016/2014

Sucre, 18 de febrero de 2014

EXPEDIENTE: S.406/2009

DISTRITO: Pando

VISTOS: El recurso de casación de fojas 28 a 29 y vuelta, interpuesto por Juan Wilder Suárez Velarde en su condición de ex Director Departamental de la Superintendencia Forestal de Pando, del Auto de Vista de 11 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando de fojas 24 y vuelta, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Graciela Acuña Valverde en contra de la Superintendencia Forestal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, e interpuesta la excepción previa de impersonería en el demandado, incompetencia e imprecisión y contradicción en la demanda, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Pando, emitió Auto Interlocutorio de 22 de abril de 2009 (fojas 15 y vuelta), declarando IMPROBADAS las excepciones de incompetencia, contradicción en la demanda e impersonería opuestas por la Superintendencia Forestal - Pando.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 11 de mayo de 2009 (fojas 24 y vuelta), la Sala Civil, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, CONFIRMO TOTALMENTE la Resolución apelada, sin costas por tratarse de una entidad pública el recurrente.

Que, contra el referido Auto de Vista, Juan Wilder Suárez Velarde en su condición de ex Director Departamental de la Superintendencia Forestal de Pando interpuso recurso de casación, en el que señala:

Cuestiona los fundamentos del Auto de Vista por aplicación falsa o errónea de la Ley.

Acusa que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal Ad quem no han aplicado ni valorado correctamente las formas esenciales en el Código de Procedimiento Civil, habiéndose tramitado con vicios que son causa de nulidad.

Agrega que, el Juez de primera instancia violó el principio elemental de competencia, porque la demandante es una ex funcionaria pública y no se encuentra bajo la tutela de la Ley General del Trabajo sino de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público.

Refiere que, la señora Graciela Acuña Valverde al haber sido funcionaria de una institución que dependía del Estado, se encontraba dentro del ámbito de aplicación de los artículos 3, 4, parágrafo III del artículo 7 de la Ley Nº 2027 y el parágrafo III del artículo 33 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público.

Refiere que no se cumplieron las siguientes normas: el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil que establece que con la demanda debe citarse personalmente al demandado, salvándose las circunstancias previstas en los artículos 121 y 124, el incumplimiento acarrea nulidad de los actos si no son subsanados conforme los artículos 128 y 129 del mismo Código.

Indica que en el juzgador se apartó de la conducta imparcial y recta que debe cumplir en la tramitación de cuanto proceso sea de su conocimiento, porque sabiendo que el demandado tenía domicilio en la ciudad de Santa Cruz se empeño en citar con la demanda a quien no correspondía.

Finaliza el recurso solicitando que el Tribunal de Casación “emita Auto Supremo CASANDO EL AUTO DE VISTA emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando y Declare LA NULIDAD DE OBRADOS en estricta aplicación de lo establecido por los artículos 260 y 271 numeral 4) del ya precitado Código Adjetivo Civil, sea todo con las formalidades de Ley correspondientes.”(Sic.)

CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, corresponde dejar establecido que éste Tribunal ha adquirido competencia para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el artículo 255 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia, que es de orden público.

Que, conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por éste Tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento. Así lo expuso el tratadista Eduardo Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señalando que las excepciones previas "... son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor..." P. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.

Conociendo que el objeto de la resolución es establecer si la Juez A quo tiene o no competencia para tramitar la demanda interpuesta por la actora, es imperativo considerar y destacar las previsiones de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, que sobre la materia señala:

Artículo 26.- “COMPETENCIA. Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.”

Artículo 27.- “DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan." Es decir, que la potestad que tiene el Estado de administrar justicia se la ejerce a través de los órganos competentes, que son establecidos mediante una norma legal.

A su turno el artículo 152 del mismo cuerpo legal, establece cuales son las competencias específicas de todo juez de trabajo y seguridad social a nivel nacional, siendo pertinente para el caso de autos el numeral 2 de ésta norma legal a través de la que los jueces de primera instancia dentro del derecho laboral tienen competencia para: "Conocer y decidir en primera instancia de las acciones individuales o colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales..." (textual), concordado con el artículo 43 inciso b) del Código Procesal del Trabajo.

Que, en el caso de autos, la actora por memorial de fojas 1 y vuelta demanda el reconocimiento de derechos laborales reclamados, escrito que fue debidamente revisado por el Juez de la causa, para posteriormente considerarse competente y admitir la demanda. Esta admisión en el ámbito laboral es formal, toda vez que el único requisito que precisa cumplir el actor es acomodar su pretensión a lo previsto por el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo. En esta consideración el artículo 47 del Código Adjetivo Laboral dispone, que: "Cuando un Juez se estime incompetente para conocer por razón de la materia, dictará auto motivado, acto seguido a la presentación de la demanda, declarándolo así, previniendo al demandante ante quien y cómo puede hacer uso de su derecho.� Igual declaración hará al dictar Sentencia absteniéndose en tal caso de entrar en conocimiento del fondo del asunto."� (Sic.).

Asimismo es necesario señalar que el presente proceso se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables del demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado y resguardado por los artículos 46 y 48 parágrafos II y III de la Constitución Política del Estado vigente, por constituir la base del orden social y económico de la nación y que merecen una protección especial por parte del Estado, por ello, es que cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones y bono de antigüedad -lo que acontece en la especie-, pese a que el funcionario no se encuentre sometido al régimen de la Ley General del Trabajo, corresponde que la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abra excepcionalmente para tutelar los mismos. Posición que este Tribunal ya asumió en el Auto Supremo Nº 36 de 5 de marzo de 2012, precautelando precisamente el derecho al trabajo y a la percepción de una remuneración justa por los derechos adquiridos y consolidados cuando se han dado los presupuestos para acceder a ellos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a los empleados públicos despedidos.

Al respecto, se visualiza que el Tribunal Ad quem al resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandada, confirmó acertadamente el Auto Interlocutorio de 22 de abril de 2009, con el cual el A quo declaró improbada la excepción previa de incompetencia opuesta, ello es así, porque conforme prevén los artículos 73 numeral 4 de la Ley del Órgano judicial y 43 inciso b) del Código Procesal del Trabajo, los jueces de trabajo y seguridad social tienen competencia para conocer las demandas de pago de beneficios sociales y derechos laborales adquiridos interpuestas por los trabajadores, tal como ocurre en la especie, pues de la demanda se colige que el actor impetra el pago de sus derechos laborales adquiridos.

Que, por lo relacionado precedentemente, se concluye que todos estos aspectos se enmarcan al ámbito de aplicación de la competencia de la Ley General del Trabajo, por lo que el Juez de primera instancia es competente para conocer la presente causa, por lo que corresponde resolver el presente recurso conforme lo dispuesto en los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 28 a 29 y vuelta, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2014AS/0016/2014Fuente oficial