Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 16/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: CBBA.283/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 95 a 100 interpuesto por la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE” a través de su representante José Manuel Pinto Claure contra el Auto de Vista Nº 028/2010 de 17 de febrero de 2010, cursante de fs. 89 a 90, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso laboral que se tramita en liquidación, seguido por Silvana Leonor Aramayo Paz contra la empresa recurrente, el auto de fs. 102 que concedió el recurso, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 24 de marzo de 2008, cursante de fs. 60 a 62, declarando probada en parte la demanda en lo que respecta a los conceptos de indemnización por tiempo de servicios de la gestión 2005 (4 meses y 15 días), desahucio e indemnización por tiempo de servicios de la gestión 2006 (6 meses y 15 días), aguinaldo por el tiempo trabajado el año 2006 (6 meses y 4 días), doble por su incumplimiento en su pago oportuno y salarios devengados de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y 11 días del mes de enero del año 2007 e improbada en lo que respecta a la indemnización por tiempo de servicios correspondiente del 1 de enero del 2006 al 25 de junio del año 2006 y al concepto de vacación; por lo que ordena que la Empresa Nacional de Ferrocarriles Residual “ENFE”, representada por Gregorio Condori Herrera, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs.36.416,60.- (treinta y seis mil cuatrocientos dieciséis 60/100 bolivianos), a favor de la actora Silvana Leonor Aramayo Paz, bajo conminatoria de ley, más reajustes y actualizaciones previstos por el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992
Que en grado de apelación de fs. 79 interpuesto por la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE” a través de su representante Hernán Duran Lazo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 028/2010 de 17 de febrero, cursante de fs. 89 a 90, confirmó la sentencia apelada; sin costas.
Contra la resolución de segunda instancia, la empresa demandada por memorial de fs. 95 a 100 planteó recurso de nulidad o casación expresando en síntesis lo siguiente:
En el recurso de casación en la forma, el recurrente denuncia:
A) En consideración a los antecedentes que constan en las literales de fs. 1 a 6; de fs. 21 a 31; fs. 32; fs. 37; fs. 40 y fs. 41, la demanda no podía iniciarse contra una persona carente de representación legal de la empresa; toda vez que la actora no fue contratada por un coordinador de ENFE Cochabamba, sino por los presidentes ejecutivos que a su turno suscriben los contratos de trabajo, por cuanto de acuerdo al DS Nº 23631 cursante a fs. 76 y 77, art. 2.a) son los únicos que ejercen la representación legal de la empresa en los actos administrativos, a quienes debería haberse notificado, por lo que, el auto de vista al desestimar este aspecto, incurre en errónea aplicación del art. 72 del Código Procesal del Trabajo y al haber dado por válida la citación a Gregorio Condori que nunca fue personero legal de la empresa, violó las formas esenciales del proceso, prevista como causal por el art. 254.7) del CPC, y por otra, el auto de vista al fundar su decisión en lo previsto por el art. 73 del CPT también violó lo previsto en los arts. 90, 252, inc. f) del art. 3 del CPT en los alcances del art. 127.II del CPC, arts. 71, 72 y 73 del Código Procesal del Trabajo.
B) Denuncia que, el auto de vista al sostener que la notificación al ministerio público, está condicionada a la imposibilidad de citación de sus personas; esta interpretación importa errónea e ilegal aplicación del art. 73 del Código Procesal del Trabajo y art. 127 del Código de Procedimiento Civil, fue modificado por la disposición final quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
C) Que el auto de vista omitió pronunciarse respecto a la causal de nulidad invocada referente a infracciones procesales, sobre la falta de citación con la demanda laboral al representante legal de la empresa, por lo que acusa la infracción por omisión de los arts.7, 90, 127 y 128 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los arts. 3.f), 71, 72, 73 del CPT y 257 de la Ley de Organización Judicial; infringiéndose además los arts. 30 de la Ley de Organización Judicial, cuya infracción consiste en no haber valorado la prueba presentada por la misma demandante, ni la presentada en apelación, cuando debió cumplirse los arts. 90, 127 (modificado por disposición final quinta de la Ley Nº 2175), 128, 252, 254 del Código de Procedimiento Civil, 71,72 y 73 del CPT, 247 de la Ley de Organización Judicial.
Con estos argumentos, solicita que se anule el auto de vista, por existir infracciones que interesan al orden público.
En cuanto al recurso de casación en el fondo; el recurrente, denuncia que conforme a la prueba de fs. 76 y 77, literales de fs. 1 al 6, 8, 21 al 31, 32, 37 que reviste la fuerza probatoria del art. 154 del CPT, se advierte que Gregorio Condori Herrera no podía ser demandado ni debía admitirse la demanda porque carecía de personería jurídica al no ser autoridad jerárquica superior, ni representante legal de la empresa ENFE., persona que no le contrato a la actora ni tampoco la despidió, sino que siempre fue el presidente ejecutivo a su turno que tomó dentro sus facultades estas determinaciones; por lo que el auto de vista, interpreta erróneamente y aplica indebidamente los arts. 72 y 73 de la LGT al considerar válida la citación a esta persona, lo que importa violación de los arts. 90, 127, 128, 252, 254 del Código de Procedimiento Civil, arts. 71, 72 y 73 del CPT, Ley Nº 2175 en su Disposición final quinta y art. 247 de la Ley de Organización Judicial, por no reparar el vicio de nulidad.
Concluye solicitando que se anule obrados o se case el auto de vista, declarando improbada la demanda, por inexistencia de la personería del demandado, disponiendo no haber lugar al pago de los beneficios sociales a la demandante.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación se ingresa a su consideración por separado:
Mostrando 19 de 37 parrafos.