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TSJ

AS/0016/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de enero de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Donación.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 16/2016 Sucre: 15 de enero 2016 Expediente: T-12-15-S Partes: Alcaldía Municipal de Tarija. c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta

“Madre y Maestra Ltda.” Proceso: Nulidad de Donación. Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 650 a 663, formulado por Carlos Luis Vergara Villena y Margarita Núñez Villena en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra Ltda.”, contra el Auto de Vista No. 133/2014 de 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 634 a 639, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Nulidad de Donación, seguido por la Alcaldía Municipal de Tarija, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra Ltda.”, la concesión de fs. 676 los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija, dictó Sentencia de 9 de abril de 2013, cursante de fs. 336 a 339 vta., por el que se declara: “Con lugar en forma parcial a la demanda de 48/55, y su complemento de fs. 68/70, 74/75 y 81/82, en su mérito, se dispone”: 1.- La nulidad de la escritura de transferencia realizada a título de donación entre la Honorable Alcaldía Municipal a favor de la Cooperativa Madre y Maestra Limitada contenida en el testimonio Público Nº 323/1974, y en consecuencia se ordena la restitución del bien inmueble sito en el barrio el Carmen prolongación de la avenida Las Américas sobre la superficie de 7.578 mts.2 bajo los siguientes límites y colindancias: Al Norte con terrenos de propiedad Municipal con 66 ml, al Sud con 32 ml con terrenos de propiedad Municipal, al Este con una extensión de 165 ml con prolongación avenida Las Américas, de cuyo eje al terreno mismo media una distancia de quince metros lineales, y al Oeste en una extensión de 151 ml, con defensivos construidos sobre el rio Guadalquivir a favor de la Alcaldía Municipal de la Ciudad de Tarija y Provincia Cercado, en el plazo de treinta días de ejecutoriada la presente resolución. Y se proceda a la cancelación del registro contenido en la Partida Nº 516 del Libro Primero de Propiedad de la Capital, e inscrito al folio 218 del Segundo Anotador en fecha 28 de noviembre de 1974, y actual Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.01.0012317 bajo el Asiento A-1 de fecha 28/11/1974. 2.- Improbada la demanda de nulidad frente a Sergio Emilio Vaca Guzmán Gutiérrez; disponiéndose únicamente, la cancelación de la Partida Nº 115, 116 y 117 del Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrito al folio 218 del Segundo Anotador, de fecha 5 de marzo de 1999. 3.- Improbada las excepciones perentorias de caducidad de la acción y prescripción de la acción. Con costas.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Vladimir Fernando Castro Zeballos y Carlos Luis Vergara Villena por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra Ltda.”, mediante memorial de fs. 341 a 351.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 133/2014 cursante de fs. 634 a 639, por el que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fs. 336 a 339 vta.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra Ltda.” Representados por Carlos Luis Vergara Villena y Margarita Núñez Villena, que se analiza.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma

1.- Que el Auto de Vista en cuanto a la decisión judicial sobre la “Resolución Ministerial 323/74 de 23 de noviembre de 1974” fuera pronunciado sin competencia, por lo que dice interponer recurso de casación en sujeción a lo previsto por el art. 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil. Aquello por cuanto se habría determinado la nulidad de la Escritura Pública 323/74 de donación y de la Ordenanza Municipal 40/74 y la cancelación de su registro, basados únicamente en que la autorización de enajenación de bienes del Estado realizado mediante Resolución Ministerial 353 de 20 de noviembre de 1974 fuera nula. Se habría llegado a la conclusión de que la Resolución Ministerial fue un acto nulo pronunciado por el Ministro del Interior, Migración y Justicia “usurpando funciones”, entendiendo desde su perspectiva que la referida resolución ministerial siguiera vigente y que en ningún momento fuera anulada, derogada, abrogada o declarada inconstitucional. Resalta para ello que en 1974 no existía congreso nacional y que todo tipo de resoluciones dictados en esa etapa causaban estado. Que existiría presunción de que las esas normas fueran constitucionales, y no se podría presumir fuera nula sin competencia, consecuentemente la anulación de una Escritura Pública basado en la presunción de inconstitucionalidad, que importaría reserva legal dando lugar al quebrantamiento del debido proceso y seguridad jurídica.

Esa resolución ministerial homologaría la autorización para la enajenación o donación y esto se habría dado cumplimiento en posteriores actuaciones por la propia entidad municipal, e independientemente como se habría tramitado la autorización estuviera vigente, que además no hubiera sido objetado por ninguna de las partes y habría reconocimiento en ambas instancias que el acto de donación estuviera avalado “únicamente” con esa resolución ministerial, justificando ello que al tenor de lo establecido por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (abrogado) no tuviera valor por la usurpación de funciones. Que ante su vigencia no se habría incurrido en grave error, pues la nulidad debiera estar prevista por ley y ello pronunciado por autoridad competente. Concluye por ello que habría actuación sin competencia y usurpación de funciones, que desde su posición debiera ser efectuado por la instancia correspondiente que fuera el Tribunal Constitucional. Al respecto no se habría presentado documento alguno que se haya declarado la inconstitucionalidad de la resolución ministerial No. 353 del 20 de noviembre de 1974, por lo que presume su vigencia.

Que si todos los jueces asumieran ese entendimiento, la seguridad jurídica estuviera comprometido, arribando a la conclusión de que el Auto de Vista pronunciado en la causa fuera arbitraria, asumida sin competencia y usurpado funciones del Tribunal Constitucional.

2.- El Auto de Vista no se habría pronunciado sobre pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, por lo que refiere amparar su recurso en lo previsto por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, identificando que en apelación habría reclamado por “… vicio procesal en la forma de notificación a la Procuraduría del Estado que no fue tratado ni resuelto por el Tribunal de Apelación.”. Desarrollando aspectos referidos a ese tema. Por otro lado señala como otro punto de denuncia “Vicios procesales en la notificación con el Auto de Calificación del Proceso al defensor de oficio Dr. Ramiro Yáñez Ballejos, abogado de oficio del demandado Sergio Emilio Vaca Gutiérrez, que no fueron tratados ni resueltos por el Tribunal de Apelación.” Describiendo cómo hubiera sucedido aquello.

3.- Refiere que el Auto de Vista no consideró debidamente, ni resolvió, respecto a la pretensión deducida sobre la Excepción de Caducidad de la Acción de Nulidad, que se habría reclamado oportunamente y que pese a ello no se habría motivado ni fundamentado adecuadamente la razón por la que se rechazó esa pretensión. Que con argumento resumido habría dejado de lado la excepción de caducidad. Que la falta de pronunciamiento de los aspectos reclamados fuera suficiente motivo para anular obrados ya que no sólo se habría violentado el debido proceso sino el derecho a la defensa. Que todas las pretensiones de apelación debieron ser consideradas, analizadas, tratadas y resueltas de manera expresa y motivada con los fundamentos precisos por parte del Tribunal de apelación. Cita a continuación Sentencias Constitucionales respecto del tema.

En el fondo

1.- El Auto de Vista al definir arbitrariamente que la Resolución Ministerial No. 323/74 de 23 de noviembre de 1974 es inconstitucional y un acto nulo, importaría también violación a la ley. Por lo que al amparo de lo previsto por el art. 253 num.1) del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo al haber –dice- el Tribunal de Apelación violado la ley, anulando la Escritura Pública 323/74 de donación.

Que la ley violada fuera la propia Resolución Ministerial 323/74 de 23 de noviembre de 1974 que considera se encuentra vigente. Con ello se habría infringido el derecho a la defensa de la Cooperativa y afectado el derecho sustantivo del demandado que haría al fondo del proceso. Reitera argumentos ya expresados referidos a que no habría resolución que declare la norma como nula e inconstitucional, se violaría además el Código Procesal Constitucional art. 4, Ley del Tribunal Constitucional Art. 5, el art. 32 de la Constitución Política del Estado.

2.- Contendría el Auto de Vista otras violaciones, interpretaciones erróneas y aplicación indebida de la ley, desarrollando respecto a lo que considera “interpretación errónea” respecto al art. 898 del Código Civil Abrogado al referir el fallo recurrido la expresión “la citada norma legal se refiere a la acción rescisoria y no así al instituto de la caducidad”. Que la referida norma señalaría el plazo de 10 años para la producción de caducidad, explicando su entendimiento desde su contenido, y que fuera importante realizar aclaración o apreciación doctrinaria y conceptual del contenido del Código Civil Santa Cruz de 1831 en relación a la equiparación de la rescisión y la nulidad, limitaría a un tiempo su procedencia, y que deba ser aplicado de manera correcta la norma conforme se habría solicitado.

3.- Se habría aplicado indebidamente el art. 1541 del Código Civil Abrogado, reclamando por el análisis realizado respecto a fechas en las que se habría interrumpido la prescripción treintañal invocada por la Cooperativa. Que la aplicación de la norma en cuestión fuera incorrecta, indebida e ilegal, al aplicarse ese precepto a un hecho no regulado por aquel, que existiría errado entendimiento del término “prescripción” por lo que habría indebida aplicación.

Al estar inmerso en el capítulo de la prescripción o usucapión haría referencia a la “interrupción civil” de la posesión continuada de un bien y no así a la interrupción de la prescripción de la acción de nulidad que fuera cosa distinta. No habría causales de interrupción de la prescripción de acciones sino simplemente referidos a la usucapión o prescripción adquisitiva. Concluye por señalar que su aplicación es indebida e ilegal.

4.- El Auto de Vista violaría los arts. 1567 y 1568 del Código Civil vigente y el art. 898 del Código Civil Abrogado. Que el indebido rechazo y falta de consideración por los de instancia supondría violación de los artículos mencionados. Que fuera un hecho irrefutable que el contrato de donación fuera suscrito en el año 1974 por lo que en estricta aplicación de los arts. Referidos del Código Civil vigente cualquier demanda o pretensión se regirían por las normas del Código Civil Abrogado. Reitera que no fuera concebible que no se hubiera aplicado la norma, y que la acción debió intentarse en cierto tiempo. Que la inobservancia del art. 898 del Código Civil Abrogado ocasionaría al demandado grave perjuicio e indefensión y haber violado además el principio de legalidad, pues si habría caducado la acción de nulidad o rescisoria por haber transcurrido más de diez años.

5.- El Auto de Vista contuviera disposiciones contradictorias, al tenor de lo que se habría señalado a fs. 630 señalando el art. 1541 del Código Civil Abrogado y que no se habría operado la prescripción invocada por la Cooperativa, además del art. 137 de la Constitución Política del Estado Abrogado, que los bienes de patrimonio de la nación constituyen propiedad pública inviolable. En ese argumento encuentra contradicción al haber referido a la posibilidad de aplicación de la prescripción y por otro lado negar aquel aspecto.

Esas consideraciones refiere son contradictorias, pues no se podría hacer consideraciones al respecto del instituto si no se aplicara.

Como petitorio refiere que debe anularse obrados a fin de reorientar o reencausar el correcto del trámite, bajo la consideración del recurso de casación. O en su defecto se case el Auto de Vista y en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva se emita nuevo pronunciamiento resolviendo el fondo declarando improbada la demanda y probada las acepciones de caducidad y prescripción.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

EN LA FORMA.-

En cuanto al primera punto, se advierte que los recurrentes de manera ampulosa y reiterativa en amparo de lo establecido en el art. 254 num.1) del Código de Procedimiento Civil, refieren que el Tribunal de apelación al confirmar la sentencia basados únicamente en que la autorización de enajenación de bienes del Estado realizado mediante Resolución Ministerial Nº 353 de 20 de noviembre de 1974 fuera nula, carecían de competencia para establecer o presumir la nulidad de la señalada resolución, pues la nulidad refieren debiera estar prevista por ley y ello pronunciado por autoridad competente que fuera el Tribunal Constitucional y al respecto no se habría presentado documento alguno que haya declarado la inconstitucionalidad de la resolución ministerial No. 353 del 20 de noviembre de 1974, por lo que presume su vigencia.

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Criterio

"... los ahora recurrentes, en cuanto a esta falta de pronunciamiento por el Tribunal ad quem no han hecho uso de esta facultad que establece la norma, asimismo, conforme estipula el art. 254 num. 4) del Adjetivo de la materia, no puede pretender realizar reclamos no hechos en las instancias correspondientes, cuando contaba con los medios de impugnación que establece la norma..."

Datos del proceso

Demandante
Alcaldía Municipal de Tarija.
Demandado
Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta
Proceso
Nulidad de Donación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia15 de enero de 2016AS/0016/2016Fuente oficial