Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 16
Sucre, 23 de enero de 2020
Expediente: 254/2019-S
Demandante: Janeth Karen Chávez Ortega
Demandado: Empresa "PRENDAMAS SRL."
Proceso: Beneficios sociales y otros derechos Chuquisaca
Magistrado: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 401 a 408, interpuesto por Alvaro Jorge ligarte Lazo de la Vega, en representación de la empresa PRENDAMAS SRL (PRENDAMAS), contra el Auto de Vista N° 416/2019 de 10 de junio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dé fs. 393 a 397, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, interpuesta por Janeth Karen Chávez Ortega, contra la empresa recurrente, el Auto N° 504/2019 de 16 de julio de fs. 415, que concedió el recurso; el Auto de 22 de julio de 2019 de fs. 421, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos, por Janeth Karen Chávez Ortega, y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Sucre, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista N° 615/2018 de 1 de noviembre, emitió la Sentencia N° 04/2019 de 30 de enero de 2019, de fs. 365 a 370 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 26 a 32, sin costas y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago documentado, sin costas para las partes, estableciendo el pago de beneficios sociales por indemnización, sueldo devengado, aguinaldo y segundo aguinaldo gestión 2013, vacación, prima, sábados trabajados y asignaciones familiares, en un total final, deducido descuento, de Bs. 9.119,85 (Nueve mil ciento diecinueve 85/100 Bolivianos).
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, PRENDAMAS, a través de su Gerente General Alvaro Jorge Ligarte Lazo de la Vega, interpuso recurso de apelación, de fs. 374 a 377, que fue resuelta por el Auto de Vista N° 416/2019 de 10 de junio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 04/2019 de 30 de enero, de fs. 393 a 397, complementada mediante Auto N° 459/2019 de 2 de julio, ordenando el pago de Bs.8.307,61, al modificar el promedio salarial y tiempo de trabajo.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación interpuesto por PRENDAMAS SRL, acusando que el Auto de Vista impugnado violó normas procesales e interpretó erróneamente la ley en el caso concreto, así como apreció erróneamente la prueba aportada por PRENDAMAS SRL, señalando:
El Auto de Vista señaló como argumento para revocar en parte la Sentencia, que el promedio indemnizable consignado en el finiquito cursante en obrados a fs. 129, asciende a Bs.1.000.- (Un mil 00/100 Bolivianos), y no así a Bs. 1.360.32, situación que no responde a la realidad de los antecedentes, puesto que de la revisión de obrados, se puede advertir claramente que en dicho finiquito el promedio indemnizable (III. Total remuneración promedio Indemnizable (a+b) dividido entre 3), se consignó de forma correcta la suma de Bs. 1,360.32 y dicha apreciación le causa agravios, toda vez que resulta incorrecta y afecta en el fondo, puesto que se pretende establecer que su empresa hubiese aplicado de forma incorrecta el promedio indemnizable que efectivamente se utilizó en el presente caso.
Señaló que conforme al finiquito de fs. 129 de obrados, el sueldo correspondiente a los nueve días trabajados durante el mes de abril de 2013 fue debidamente cancelado a través de dicho documento, advirtiéndose en el concepto "otros" se consigna de forma expresa "sueldo mes de abril gestión 2013, 9 días", y el Auto de Vista no valoró la prueba aportada, y que cumplió con el pago de dicho concepto, desde luego en la suma que correspondía efectivamente (Bs. 338.75), conforme el salario promedio indemnizable, realizando la resolución de Vista un cálculo incorrecto de la suma que debía cancelarse por este concepto.
Conforme el finiquito de fs. 129 de obrados, se evidencia que PRENDAMAS SRL canceló a favor de la actora, la suma de Bs. 374,09 (Trescientos setenta y cuatro 09/100 Bolivianos), por concepto de duodécimas de aguinaldo por 3 meses y 9 días, motivo por el cual, se ha demostrado que se cumplió de forma oportuna con el pago de duodécimas de aguinaldo correspondiente a la gestión 2013.
Por su parte y conforme establece la Resolución Ministerial N° 774/2013, que reglamenta ei DS N° 1802, el Segundo Aguinaldo, debía ser cancelado por el empleador en favor de las trabajadoras y trabajadores hasta el 20 de noviembre de 2013; por tanto, conforme se demostró por la prueba aportada y por la propia confesión de la demandante, en el presente caso y en mérito a la renuncia tácita de la señora Chávez, a partir del 9 de abril de 2013, el contrato de trabajo de la misma no se encontraba vigente a tiempo de la publicación del DS N° 1802, motivo por el cual, la señora Chávez carecía y carece del derecho a beneficiarse con el Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" y, en consecuencia, PRENDAMAS SRL no se encuentra obligada a cancelar dicho beneficio en su favor y el Auto de Vista sin realizar una valoración correcta de la prueba aporta en el proceso, pretende establecer de forma incorrecta la obligación de cancelar a la demandante una suma que no corresponde por aguinaldo y doble aguinaldo correspondiente a la gestión 2013.
Argumenta que canceló en favor de la demandante la prima correspondiente a la gestión 2012, situación que resulta de pleno conocimiento de la actora, puesto que la misma, firmó la respectiva planilla de primas correspondiente a la gestión 2012, por lo que en el presente caso no corresponde el pago de suma alguna por dicho concepto; puesto que lo contrario, significaría un cobro de lo indebido por parte de la señora Chávez, pese a que reiteraron que esta se encuentra consciente que recibió el pago de la prima correspondiente a la gestión 2012, quedando demostrado que PRENDAMAS SRL, canceló la prima anual correspondiente a la gestión 2012 y la demandante carece de derecho alguno a percibir el pago de la referida prima.
Respecto al Punto 6 (Sábados trabajados), el Auto de Vista omitió considerar el criterio esgrimido incluso por la Sentencia, respecto al pago de horas extras, criterio por el cual se establece que al haber PRENDAMAS SRL demostrado que canceló horas extras no corresponde el pago por dicho concepto. En esa medida, reitera que se deberá considerar que ambos conceptos se encuentran íntimamente ligados, puesto que se canceló horas extras en favor de la demandante, justamente porque la misma trabajó los días sábados, lo cual generaba las horas extras y no contrariamente a lo que pretende establecer de forma incorrecta y sin fundamento alguno el Auto de Vista, puesto que si bien la jornada de la demandante superaba las 40 horas semanales, se debía a que la misma trabajaba los días sábados, como se había acordado entre partes, trabajo extraordinario que fue debidamente cancelado, de acuerdo a lo consignado en el Finiquito de fs. 129 de obrados.
Respecto al Punto 7. (Sobre las Asignaciones Familiares), el Auto de Vista omite señalar que lo dispuesto por el Código de Seguridad Social (CSS), se encuentra destinado a garantizar que se continúe recibiendo una asignación familiar, en la medida que el derecho a percibir dicha asignación se hubiese consolidado, situación que no ocurrió en el caso de autos, puesto que no se puede concebir que se otorgue un beneficio en la medida que el derecho a percibir el mismo no se consolidó en ningún momento, más aún cuando existen requisitos previamente establecidos para percibir dicho beneficio.
En el marco del artículo 128 del CSS referido en el Auto de Vista impugnado, para que un trabajador cesante continúe percibiendo una Asignación Familiar, resulta lógico que previamente debe cumplir con los requisitos legales y en esa medida empezar a percibir el beneficio; es decir que, a efectos de aplicar el art. 128 del CSS, previamente el trabajador cesante debía encontrarse percibiendo la respectiva Asignación Familiar, extremo que en el caso de autos en ningún momento se verificó, toda vez que la demandante renunció antes de constituirse en beneficiaría de la Asignación Familiar del Subsidio Prenatal, puesto que no había cumplido el quinto mes de gestación.
Con relación al Punto 8. (Sobre la Excepción Perentoria de Pago), reitera que corresponde que el Tribunal superior en grado, repare el agravio que ocasiona la infundada consideración, puesto que se demostró que el pago realizado por PRENDAMAS en favor de la demandante, resulta un pago total de los beneficios y derechos pretendidos; y no así, un supuesto pago a cuenta y, en su mérito, corresponde declarar probada totalmente le referida excepción.
Con relación al Punto 9. (Sobre la Multa), señalar que conforme lo expuesto en los puntos anteriores y la documentación presentada con la contestación a la demanda y al recurso de apelación, queda demostrado que se canceló oportunamente a favor de la actora, los beneficios sociales que efectivamente le correspondían a través de un depósito en la cuenta de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, situación que se evidencia del comprobante de depósito presentado con la contestación a la demanda.
En esa medida, señaló que de acuerdo a lo establecido por el DS N° 28699 de 1ro. de mayo de 2006, no corresponde la aplicación de multa alguna, puesto que su empresa canceló oportunamente a la señora Chávez los beneficios sociales que efectivamente le correspondían, contrariamente a lo que de forma incorrecta pretende establecer la Sentencia objeto de apelación.
Petitorio
Concluyó su argumentación señalando: "...se sirvan anular y/o casaren parte dicho Auto de Vista y, en consecuencia, revocar en parte la Sentencia N° 004/2019 emitida por la Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario y, en consecuencia, declaren improbada ¡a demanda en todas y cada una de sus partes y probada totalmente la excepción de pago opuesta por Prendamas S.R.L. "(textual)
Concesión del recurso
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por Alvaro Jorge ligarte Lazo de la Vega en representación de la empresa PRENDAMAS SRL, mediante decreto de 27 de junio de 2019 de fs. 409, a efecto de su contestación por Janeth Karen Chávez Ortega, advirtiéndose que la demandante no respondió en el plazo previsto por ley, concediéndose el recurso mediante Auto N° 504/2019 de 16 de julio de 2019 de fs. 415.
Admisión
Mediante Auto de 22 de julio de 2019 de fs. 421, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 401 a 408 vta., interpuesto Alvaro Jorge Ugarte Lazo de la Vega en representación de la empresa PRENDAMAS SRL, por lo que se pasa a resolver el mismo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable
El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, que procede en supuestos determinados por la ley, interpuesto con el fin de lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El art. 270-1 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley", por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino en aplicación de los arts. 210 del CPT y 270 y siguientes del CPC- 2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme prevé el art. 271-I del aludido CPC-2013, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en alguna de las infracciones legales identificadas en el recurso de casación.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación planteado, orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.
También deberá identificarse de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven la afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo y el recurso de casación en el fondo tendrá por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente.
Fundamentos del caso concreto
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, y respecto al petitorio de anulación del Auto de Vista impugnado, se advierte que el recurrente, no ha detallado en parte alguna de su recurso, cuál sería la causal de nulidad que pretende sea identificada y aplicada, pues de la revisión minuciosa del expediente, y conforme las facultades previstas en los cuatro parágrafos del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ N° 025); este Tribunal, establece que no existe mérito para determinar la nulidad de obrados del proceso, pues el recurso no ha identificado vulneración de los principios de exhaustividad, coherencia y congruencia, la igualdad efectiva de las partes en el proceso, la interpretación de las normas de orden público, el derecho a la defensa que es inviolable, el derecho al debido y justo proceso, que son algunas de las causales para determinar la nulidad exigida por la empresa recurrente.
Respecto a la petición de casar el Auto de Vista impugnado, corresponde recordar específicamente, que el Código Procesal Civil (2013), en su art. 271 parágrafo I, establece: "(CAUSALES DE CASACIÓN). I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de !a Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, "(el resaltado y subrayado es añadido)
Asimismo, el art. 274 del CPC-2013 establece: "(REQUISITOS).I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (...) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente."
El contexto normativo referido, demuestra que en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en alguna de las infracciones legales identificadas en el recurso de casación; para cuyo efecto, para el análisis de la casación y la resolución del mismo, el recurrente deberá demostrar que el Tribunal ad quem incurrió en la emisión de su fallo, en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, exigiendo como requisito sine qua non, la acusación de la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de apelación; precisando para ello, se especifique en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, requiriendo que éstas especificaciones se las plasme en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, todo ello expresado, con claridad y precisión.
Asimismo, procederá también el análisis y decisión de la casación, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera acusado la infracción de error de derecho o error de hecho, evidenciados por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, conforme lo prevé el art. 271 par. I del CPC (2013).
Conforme la normativa desarrollada, de la revisión del recurso de casación, materia de análisis, se advierte que la empresa recurrente, argumenta respecto a sueldos devengados, aguinaldo y doble aguinaldo, primas, sábados trabajados, asignaciones familiares, excepción perentoria de pago y pago de multa; constatándose que éstos aspectos fueron debidamente resueltos en el Auto de Vista; señalando en el caso del promedio indemnizable que:”... a) El finiquito de fs. 129 realizado por el empleador es sobre el promedio indemnizadle de Bs. 1.000.00 y tiempo de trabajo es de 1 año 6 meses y 18 días y la juez tomó como salario indemnizable Bs. 1.360.32 y tiempo de trabajo es de 1 año 6 meses y 13 días, analizados los antecedentes se verifica que el salario mínimo indemnizadle es de Bs. 1.360.32 y el tiempo de trabajo es de 1 año, 6 meses y 17 días y no lo que señalan la juez y el demandante, hechos que harán variar el cálculo de los beneficios sociales que le corresponde a la adora"
Asimismo, se constata que el Auto de Vista dio una respuesta a los otros puntos señalando: "b.- Sueldos devengados.- En el finiquito de fs. 129 de obrados, se acredita el pago de los meses enero, febrero y marzo de 2013 y no existe prueba alguna que acredite haber pagado los 9 días del mes de abril de esa gestión, a la actora te corresponde Bs.408,10 legalmente. (...) c.- (Sobre el aguinaldo por duodécimas y el doble aguinaldo) Debemos señalar que le corresponde por el pago del Aguinaldo la suma de Bs.374.08, el pago doble aguinaldo y más ¡a multa Bs.748,16 y no es como seña/a el recurrente, conforme señala el DS N° 1802 de 20 de noviembre de 2013 que tiene relación con la Resolución Ministerial N° 774/13 de 12 de diciembre de 2013 art. segundo (..) y la actora conforme sale del cálculo realizado de los 3 meses y 9 días el mes de abril de 2013, por ¡o que le corresponde por duodécimas el segundo aguinaldo, más la multa, la suma de Bs. 1.122, 24, que le corresponde cancelar a la demandante, d.- (Sobre las primas) Se puede evidenciar que existe fotocopias de los balances de las gestiones 2011 a 2012 y 2012 a 2013 (ver Fs. 328 a 333), los cuales no se encuentra sellados por impuestos nacionales, por lo que le corresponde como señala la juez el pago de la prima de la gestión 2012 y por duodécimas de la gestión 2013, porque de la revisión de antecedentes no existe prueba alguna que el demandante hubiese recibido el pago de las primas de esa gestiones en la suma de Bs.1.734,00 por lo que se confirma ese hecho señalada por la juez a quo. (...) e.- (Referente a los Sábados trabajados) Conforme el contrato debía trabajar 40 horas por semana, al respecto como señala la juez a quo la parte contraria en ningún momento ha ofrecido prueba alguna que acredita que no trabajo los sábados y que la misma fue compensada y que sumando los sábados trabajados se llega a considerar que la actora solamente trabajo 74 sábados y no como señala la juez de 84 sábados, debiendo cancelar por ese trabajo ¡a suma de Bs.3.355,46, de los cuales se debe descontar lo pagado en el finiquito de fs. 129 que por horas extraordinario pago el demandado la suma de Bs. 387,51 en ¡a planilla a elaborar".
En relación a los puntos f, g y h, el Auto de Vista impugnado fundamentó: "f- (Sobre las Asignaciones Familiares) La juez aplica correctamente lo que dispone el art. 128 del Código de Seguridad Social, Ley de 14 de diciembre de 1956 que dispone cuando un trabajador cesa voluntariamente o forzosamente, continuar recibiendo las asignaciones familiares hasta los dos meses a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de la cesantía, el Decreto Supremo N° 21637 de fecha 25 de junio de 1987 citado por la parte demandada, se refiere en forma general que el subsidio prenatal se otorga durante los últimos cinco meses de gestión, dicha norma en ningún momento establece referente si es para aquel trabajador que cesa voluntariamente o forzosamente, como determina el Código de Seguridad Social a diferencia de Decreto Supremo, una ley tiene preeminencia contra un decreto supremo, por lo cual no existe vulneración alguna como señala la parte recurrente el cual debe cancelar suma de Bs.2.400. - por dos meses de prenatal, g.- (Sobre la Excepción Perentoria de Pago) ...si bien el demandante cancelo una suma determinada conforme sale del total del finiquito de fs. 129 de obrados, la cual señala como un pago a la cuenta y que será descontados de la liquidación final, porque no cubre la totalidad de los derechos y beneficios que corresponde a la parte demandante, por lo que la juez a quo la declara probada en parte, actuar de esa manera en ningún momento no ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional"
Finalmente, sobre el pago de la multa reclamada fundamenta señalando: "h)...al respecto la juez ha actuado correctamente al disponer la sanción impuesta al empleador conforme determina el art, 9 del D.S. de 1 de mayo de 2006, donde señala cuando es despedido(a) un trabajadora), el empleador está obligado a cancelar la totalidad de los derechos y beneficios sociales en el plazo impostergable de 15 días calendarios y pasado el plazo del monto a cancelar, el cual se debe realizar con mantenimiento de valor y en base a la variación de la unidad de fomento a la vivienda-UfVs, e imponer la multa del 30% del monto a cancelar al actor, en el caso de autos se debe descontar los beneficios cancelados en el finiquito señalado anteriormente."
Con esa decisión corresponde precisar que, de los antecedentes se constata que el Tribunal ad quem, atendiendo al agravio de falta de valoración de la prueba, acusado en recurso de apelación; dio una respuesta razonada, motivada y fundamentada, mostrando que la empresa ahora recurrente, no demostró los errores acusados en apelación, ausencia de actividad probatoria pertinente a la que estaba compelido el demandado, en aplicación de la inversión de la prueba prevista en el art. 3 inc. h), y arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), aspecto que fue correctamente observado por las instancias de grado, no siendo evidente los acusados errores imputados a la decisión de Vista, más aún si se resolvió que los pagos acreditados por los documentos de fs. 129 a 182 fueron considerados en la liquidación, respecto de los conceptos pretendidos por la actora.
Consecuentemente, este Tribunal advierte la ausencia de puntualización de la infracción legal, sobre la cual el recurrente basa su recurso de casación, exigencia que está compelido señalar el recurrente, conforme exigen los arts. 271-I y 274-I del CPC-2013, limitándose incoherentemente a acusar falta de valoración de la prueba; sin percatarse, que el recurso de casación no es una tercera instancia de revisión del proceso, sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar la infracción, en la que a su entender incurrió la resolución de Vista, exigencia no cumplida por el recurrente en su recurso, razón por la que este Tribunal, se ve inhibido de emitir pronunciamiento, por ausencia de carga argumentativa y técnica en el recurso.
Esta inobservancia, de ninguna manera puede ser suplida por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas inobservancias, obedecen al propio desconocimiento o negligencia de quién formuló el recurso de casación, omitiendo cumplir la carga procesal recursiva establecida por ley y desconociendo la técnica exigida para este tipo de recursos, al presentar tan solo una repetición de su recurso de apelación.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-I de la CPE y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 401 a 408 vta., interpuesto por Alvaro Jorge ligarte Lazo de la Vega en representación de la empresa PRENDAMAS SRL., contra el Auto de Vista N° 416/2019 de 10 de junio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Janeth Karen Chávez Ortega, en contra de la empresa recurrente, con costas.
No se regula el honorario porque no fue contestado el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.