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TSJReiteradora

AS/0016/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente afirmó que el Auto de Vista resultó atentatorio y lesivo, al haber minimizado el recurso de apelación, respecto a la causal de retiro, al señalar que la Asociación no demostró la protección invocada; no analizó y valoró que la Sentencia de primera instancia, fue lesiva en el Cuar...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 16

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente: 432/2020-S

Demandante: Claudio Balboa Condori

Demandado: Asociación Accidental “CAPIRI”

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 240 a 243, interpuesto la Asociación Accidental “CAPIRI”, representada por Christian Gerry Eduardo Rojas, contra el Auto de Vista N° 094/2020 de 14 de julio, de fs. 237 a 238, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Claudio Balboa Condori contra la Asociación recurrente; la contestación de fs. 246 a 247; el Auto N° 246/2020 de 12 de octubre, que concedió el recurso a fs. 248; el Auto de 12 de noviembre de 2020 a fs. 255, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 182/2018 de 31 de diciembre, de fs. 125 a 135, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 9 y subsanada de fs. 12; y PROBADA en parte la excepción de pago de fs. 23 a 25; ordenando que la Asociación Accidental “CAPIRI”, cancele a favor del demandante, la suma de Bs. 84.331,90 por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, salarios devengados y multa del 30%, detallados en la Sentencia; más la actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de esa determinación la Asociación Accidental “CAPIRI”, interpuso recurso de apelación de fs. 158 a 161, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 094/2020 de 14 de julio, de fs. 237 a 238, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia y el Auto Complementario y enmienda de fs. 150.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 094/2020 de 14 de julio, la Asociación Accidental “CAPIRI”, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 240 a 243, en mérito a los siguientes fundamentos:

En la forma:

Alegó, que el Auto de Vista impugnado, no resolvió, ni analizó la nulidad en la que incurrió la Sentencia de primera instancia, al haber incumplido normas procesales de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, previstas en la segunda parte de los arts. 66, 150 del Código Procesal del trabajo (CPT); como así, vulneró los alcances del art. 202 del CPT y el principio de congruencia.

Aseveró que el Tribunal de apelación, no analizó y valoró los agravios denunciados; mas al contrario, minimizó los derechos de la Asociación; no obstante que reconoció, en el primer Considerando las pruebas de descargo, consistentes en la literales de fs. 21 a 22, la adjuntas a la respuesta a la demanda y la confesión provocada de fs.110 a 113; pruebas que fueron ofrecidas oportunamente, con el objeto de desvirtuar la demanda; sin embargo, no fue valorado ni mencionado, en el Auto de Vista; más al contrario, distorsionó de manera forzada a favor del demandante, bajo el análisis de los principios indubio pro operario y la primacía de la realidad; cuando el único hecho real, es que la lesiva Sentencia, pronunciada en primera instancia, distorsionó los principios básicos de justicia y valoración de los fundamentos y argumentos de las partes “que tiene como principal función una correcta administración de justicia”; y no así, como erróneamente realizó el Juez de primera instancia, al destruir y desconocer pruebas plenas, sin fundamento ni sustento legal, como fue la confesión espontánea del actor y que fue ratificada por el Tribunal de apelación; vulnerando los alcances del art. 202 del CPT; en ese sentido, citó el Auto Supremo N° 73 de 29 de octubre de 2004, referido al principio de congruencia.

En el fondo:

Alegó, que el Tribunal de apelación, incurrió en violación de los arts. 4 y 158 del CPT, en cuanto a la valoración de la prueba; 197, 198, 199 y 200 de la misma norma procesal, referido a los efectos para determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte demandante; no correspondiendo, el reconocimiento de derecho alguno a favor del demandante; 167 del CPT y 157-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por la permisión del art. 252 del CPT.

Afirmó que el Auto de Vista, resultó atentatorio y lesivo, al haber minimizado el recurso de apelación, respecto a la causal de retiro, al señalar que la Asociación no demostró la protección invocada; no analizó y valoró que la Sentencia de primera instancia, fue lesiva en el Cuarto Considerando en el numeral 3, con relación a la causal de retiró; determinación que, demuestra la falta de valoración de los datos del proceso, sin considerar, que se encuentra la confesión del actor en la demanda y la carta de ruptura por conclusión de obra, aceptada y recepcionada por el demandante; donde se demostró, que el demandante no fue víctima de despido intempestivo para ser acreedor al desahucio, que el Tribunal de apelación, condenó a la Asociación, al pago de forma arbitraria e ilegal a favor del demandante; en violación del art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009 y en contraposición al debido proceso, seguridad jurídica y fundamentación.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas.

Contestación:

Planteado el recurso de casación, por la Asociación Accidental “CAPIRI” y en traslado por decreto de 30 de septiembre de 2020 a fs. 244, Claudio Balboa Condori de fs. 246 a 247, contestó el recurso señalando:

Señaló que respecto al desahucio y la causal de retiro, en materia laboral rigen principios procesales previstos en el arts. 3-h) y j), 66, 150 y 200 del CPT, que fueron debidamente aplicados por el Juez de primera instancia y los extremos acusados en el recurso de casación, ya fueron compulsados en la Sentencia, en base a los datos del proceso y las pruebas presentadas por las partes; no existiendo, prueba por parte de la Asociación, que desvirtué la causal de retiro, el cumplimiento del contrato de obra, al establecer que el contrato suscrito entre el actor y la parte demandante, fue verbal, conforme prevé el Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, segunda parte del art. 1.

Alegó que, el recurso de casación es improcedente, porque no cumple con los requisitos legales, exigidos en los arts. 171 y 274 del CPC-2013, al sólo limitarse a transcribir los mimos fundamentos de la demanda principal; no señaló y menos fundamentó, la supuesta violación, falsedad o error que incurrió el Auto de Vista, por lo que debe ser declarado improcedente.

Advirtió que la Asociación demandada, en el recurso de casación, no describió ni fundamentó de forma clara y precisa, en qué consiste la infracción, violación, falta o error; limitándose únicamente a citar y transcribir una serie de normas constitucionales y legales que inclusive impertinentes al objeto de la Litis; denotando el incumplimiento del art. 274-I-2 y 3 del CPC-2013, aplicable supletoriamente por el art. 252 del CPT.

Respecto al recurso de casación en la forma, señaló que, el recurrente nuevamente incumplió el requisito de procedencia previsto en el art. 274-I núm. 3 del CPC-2013; toda vez, que no es suficiente sólo referirse a la señalada norma procesal; sino que, es requisito esencial precisar de manera clara y precisa la infracción, falta o error denunciado y en cuanto al recurso de casación en la forma, debe dirigir esta precisión a “errores in procedendo”, que ameriten declarar la nulidad de uno o más actos procesales, lo cual, no fue cumplido en el recurso.

Petitorio.

Solicitó, se resuelva por la improcedencia y se declaré ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, con costas.

Admisión.

Mediante Auto de 12 de noviembre de 2020 a fs. 255, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 240 a 243, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente; ante esta argumentación fáctica, lo que corresponde a la parte demandada es desvirtuar con prueba objetiva que ello no es evidente, es decir que no fue despedido en forma intempestiva, aspecto que no ocurre en el caso concreto.

Datos del proceso

Demandante
Claudio Balboa Condori
Demandado
Asociación Accidental “CAPIRI”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 3 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009,

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