Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 16/2023
Fecha: 06 de enero de 2023
Expediente: LP-136-22-S.
Partes: Mary Lucy Yanarico Apaza c/ Eduardo Huayhua Verastegui.
Proceso: División y partición de bien ganancial.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 314 a 319, interpuesto por Mary Lucy Yanarico Apaza contra el Auto de Vista N° 345/2022, de 03 de octubre, obrante de fs. 310 a 312 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre división y partición de bien ganancial; promovido a instancia de la recurrente contra Eduardo Huayhua Verastegui; el escrito de respuesta que sale de fs. 321 a 322 vta.; el Auto de concesión de 15 de noviembre de 2022, corriente a fs. 323; el Auto Supremo de Admisión N° 953/2022-RA de 28 noviembre, visible de fs. 329 a 330; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mary Lucy Yanarico Apaza, con base en la demanda obrante de fs. 5 a 6 vta., subsanada a fs. 10, promovió demanda de división y partición de bien ganancial, en contra de Eduardo Huayhua Verastegui, quien luego de ser citado, mediante memorial cursante de fs. 47 a 48 vta., interpuso excepción de proceso pendiente y contestó de forma negativa; tramitándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 82/2021, de 21 de octubre, visible de fs. 287 a 289 vta., donde el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal 1º de Sorata, declaró IMPROBADA la demanda de división y partición del bien ganancial.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en grado de apelación por Mary Lucy Yanarico Apaza, mediante escrito de fs. 294 a 298, el cual originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 345/2022 de 03 de octubre, que cursa de fs. 310 a 312 vta., por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 82/2021, de 21 de octubre, visible de fs. 287 a 289 vta., bajo los siguientes fundamentos:
La Sentencia recurrida cuenta con la fundamentación y motivación requerida por ley, debido a que resulta objetiva y coherente, asimismo, se encuentra investida de congruencia interna y externa.
El Juez A quo en cuanto emitió el fallo de primera instancia explicó de forma clara y concreta el análisis que realizó a todo el acervo probatorio producido dentro del presente caso, así también, estableció los móviles que le condujeron a concluir de la forma en la que lo hizo.
Primero: el vehículo objeto de división y partición se encuentra a nombre de Ubalda Honoria Guarachi de Choque, conforme relató la misma parte actora en su escrito recursivo de fs. 294 a 298, y, segundo: ya que en obrados no cursa un certificado expedido por alguna oficina registral, el Tribunal de alzada estableció que no se acreditó el derecho propietario que les asiste a las partes del proceso sobre la cosa objeto de litis, lo cual ameritó que el agravio llevado en apelación resulte infundado.
La parte recurrente al no interponer ningún medio de impugnación en contra de los pronunciamientos dictaminados por el Juez A quo, sobre la prueba testifical, permitió que opere la preclusión de estas fases procedimentales, fundamento con el cual concluyó que resulta imposible retrotraer la presente acción legal a etapas procesales ya superadas.
La pretensión del proceso versó sobre división y partición de bienes gananciales, empero a ello, no se advirtió comprobación judicial de unión libre entre las partes que intervinieron en la presente causa conforme determinan los arts. 165 y 166 de la Ley 603.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación obrante de fs. 314 a 319, interpuesto por Mary Lucy Yanarico Apaza, el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denunció que la presente acción legal se tramitó, por una autoridad jurisdiccional incompetente en razón de materia, esto porque, la unión conyugal de hecho entre Eduardo Huayhua Verastegui con la recurrente no fue declarada judicialmente conforme está determinado en los arts. 165 y 166 de la Ley 603.
Reclamó que el Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia omisiva debido a que el Tribunal de alzada no se manifestó respecto al siguiente agravio: “…asimismo, en el caso de uno de nosotros pretender la compra, al otro se cancelaria la suma de $us. 9000. consistente en el 50% del total, como está claramente determinado en el señalado documento reconocido en firma y rubricas, donde además esta refrendado por los abogados de ambas partes para que no haya reclamación alguna de la disposición arribada…”.
Acusó que las decisiones de primera y segunda instancia ingresan en discordancia, con respecto al último titular del vehículo objeto de división y partición, debido a que el Auto de Vista recurrido la identificó como Ubalda Honoria Guarachi de Choque y la Sentencia la denominó Bernarda Soto Iturri, asimismo, el Auto de Vista tampoco consideró que el monto que se invirtió para adquirir la propiedad del vehículo automotor en cuestión provino del esfuerzo común de los convivientes.
Con base en lo expuesto, solicitó que se anule la resolución recurrida, todo lo obrado o en su defecto se case el fallo de Vista impugnado, declarando en el fondo probada la demanda.
Contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado, el demandado respondió al recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
Mencionó que el cuestionamiento de la competencia del Juez A quo es manifiestamente improcedente, toda vez que operó el principio de convalidación, debido a que la competencia de una autoridad judicial puede ser impugnada al principio, durante el desarrollo de la demanda o antes de la emisión de la Sentencia, empero no cuando ya existe un Auto de Vista.
Arguyó que en la presente causa no se denunció aspectos de indebida aplicación o errónea interpretación de la Ley, ya que las autoridades de inferior instancia fallaron con toda probidad.
Manifestó que se desconoció totalmente la institución de la unión libre o, de hecho, que es la base de su demanda de división y partición de bienes gananciales, ya que para la procedencia del reconocimiento de unión libre se debe de cumplir con los requisitos de singularidad, permanencia, continuidad, cohabitación, entre los convivientes, los cuales no fueron acreditados.
Alegó que el vehículo que se pretende dividir tiene como legítima propietaria a Ubalda Huarachi y Bernardo Soto, por lo tanto, este vehículo no puede ser sujeto de partición alguna, porque ninguna de las partes que intervienen en la presente causa ostentan el título de propietarios de la cosa.
Con base en estos argumentos, solicitó a este máximo Tribunal de Justicia, que se declare improcedente el recurso de casación, con la imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De la necesaria existencia de gravamen o perjuicio como requisito habilitante para impugnar una resolución.
Sobre esta temática, el Auto Supremo Nº 508/2014, de 08 de septiembre estableció que: “…Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; (…) recurso son los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que cause perjuicio, es que nuestro sistema procesal describe recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, (…).
Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al aporte doctrinario, entre estos se tiene al tratadista Hugo Alsina, quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que, en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que, no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18) …”.
Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: b) “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”.
En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
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