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TSJReiteradora

AS/0016/2024-RI

Tribunal Supremo de Justicia
16 de enero de 2024Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Trámite del recurso / Cómputo del plazo

Los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista en fecha 07 de noviembre de 2023 conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante en obrados, sin embargo el recurso de casación fue presentado en fecha 22 de noviembre de 2023, es decir al onceavo día hábil de su legal notificación.

Proceso
Nulidad de Contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 016/2024-RI

Fecha: 16 de enero de 2024

Expediente: CH-3-24-S

Partes: Jaime Ochoa Acuña c/ Hilarión Castro Rojas, Norma Vásquez Martínez y Ernesto Rengifo Tejerina.

Proceso: Nulidad de Contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 a 343, interpuesto por Hilarión Castro Rojas y Norma Vásquez Martínez, contra el Auto de Vista N° 353/2023 de 06 de noviembre, de fs. 333 a 336, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta de inmueble, seguido por Jaime Ochoa Acuña contra los recurrentes; la contestación de fs. 348 a 349 vta.; el Auto de concesión de 28 de noviembre de 2023, de fs. 350; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Por memorial de fs. 10 a 11 vta., Jaime Ochoa Acuña, interpuso demanda de nulidad de contrato de compraventa, de una fracción de terreno, situado en calle Beni, Barrio Las Lomas, dentro del radio urbano de la localidad de Villa Charcas, con una superficie de 652 mts2, con número de matrícula 1.07.3.01.0000316; contra Hilarión Castro Rojas y Norma Vásquez Martínez, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 32 a 36, contestaron negando la demanda y opusieron excepciones.

Desarrollado el proceso, el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Primero de Incahuasi - Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 20/2023 de 7 de junio de 2023, de fs. 156 a 160, que declaró IMPROBADA la demanda.

2. La referida Sentencia, fue recurrida en apelación por el demandante, mediante escrito de fs. 176 a 177 vta., y fue resuelta mediante Auto de Vista N° 353/2023 de 6 de noviembre, de fs. 333 a 336, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ la Sentencia apelada, disponiendo en el fondo, declarar probada la demanda de nulidad parcial del contrato de compra venta, efectuada por Escritura Pública N° 105/2009 de 24 de septiembre, en el 50% del derecho propietario transferido que le corresponde a Jaime Ochoa Acuña.

3. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación en la forma y en el fondo por los demandados Hilarión Castro Rojas y Norma Vásquez Martínez, mediante escrito de fs. 340 a 343.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, que posibilita a las partes, solicitar al superior en grado, la revisión de una resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; no obstante, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, Código Procesal Civil, (CPC-2013), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista N° 353/2023, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 020/2023, emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa de inmueble, seguido por Jaime Ochoa Acuña contra Hilarión Castro Rojas y otros; infiriéndose de lo anterior, que la Resolución impugnada se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del CPC-2013.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 353/2023, el 7 de noviembre de 2023, conforme evidencia la diligencia de notificación de fs. 338 y presentaron recurso de casación, el 22 de noviembre de 2023, como se observa del timbre electrónico de fs. 340; por lo que, efectuando el cómputo respectivo de día hábiles, se colige que el recurso de casación objeto de análisis, fue interpuesto a los once días de la notificación con el Auto de Vista recurrido; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 273 del CPC-2013.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los plazos procesales y su cómputo.

El art. 273 del CPC-2013, en cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación, prevé: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista”.

El Auto Supremo Nº 712/2023-RI de 21 de julio, citando al Auto Supremo Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales, señaló: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda’.

De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme se tiene expuesto en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el cómputo de los plazos inicia a partir del día siguiente hábil a la citación o notificación a las partes con el Auto de Vista; en el caso de los plazos procesales menores a 15 días, únicamente se computan los días hábiles, considerándose como tales, los días laborales para el Órgano Judicial; por el contrario, si el término supera los 15 días, el cómputo se efectuará incluyendo días hábiles e inhábiles, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del CPC-2013.

Dado el plazo de 10 días previsto por el art. 273 del Adjetivo Civil señalado para la interposición del recurso de casación, el cómputo para su interposición debe iniciarse al día siguiente de la notificación con el Auto de Vista impugnado, considerando únicamente días hábiles, feneciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.

En el caso, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 353/2023, el 7 de noviembre de 2023, conforme evidencia la diligencia de notificación de fs. 338; consiguientemente, el cómputo del plazo de interposición del recurso inició el miércoles 8 de noviembre de 2023 y finalizó el 21 del mismo mes y año; y al haber sido presentado el 22 de noviembre de 2022, conforme se observa en el timbre electrónico de fs. 340, se lo hizo fuera del plazo de 10 días establecido por el art. 273 del CPC-2013.

En consecuencia, al haberse incumplido la regla contenida en la norma citada precedentemente, el recurso fue presentado de manera extemporánea, correspondiendo declarar su improcedencia.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42-I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 277-I del CPC-2013 y en razón al incumplimiento del art. 273 de dicha Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 340 a 343, formulado por Hilarión Castro Rojas y Norma Vásquez Martínez, contra el Auto de Vista N° 353/2023 de 6 de noviembre, de fs. 333 a 336, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER UN RECURSO DE CASACIÓN ES DE DIEZ DÍAS HÁBILES, CONTANDO ÚNICAMENTE LOS DÍAS LABORALES PARA EL ÓRGANO JUDICIAL/El cómputo de los plazos inicia a partir del día siguiente hábil de la legal notificación, y al ser un plazo menor a quince dias, debe computarse únicamente los días hábiles concernientes a los días laborales del Órgano Judicial.

Datos del proceso

Demandante
Jaime Ochoa Acuña
Demandado
Hilarión Castro Rojas, Norma Vásquez Martínez y Ernesto Rengifo Tejerina
Proceso
Nulidad de Contrato

Precedente

Auto Supremo Nº 712/2023-RI, de 21 de julio. Artículo 90 del Código Procesal Civil. Artículo 273 del Código Procesal Civil.

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