Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 017-Social Sucre, 09 de enero de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: María Angélica López c/ Fábrica de Tejidos "MILLMA":
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 61-62, interpuesto por Arthur Noel Tracht, Presidente Ejecutivo de la Fábrica de Tejidos "MILLMA", contra el Auto de Vista de fs. 52, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por María Angélica López en contra de la Fábrica recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 69, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 1-2, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, a fs. 49-50 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la fábrica demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 18.076,68. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 59 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 61-62, que arguye que los jueces de instancia infringieron la Ley de 24 de mayo de 1939, elevada a Ley de la República el 8 de diciembre de 1942, los arts. 12, 13 y 16 de la Ley General del Trabajo y 9-e) de su Decreto Reglamentario, por lo que pide la casación del Auto de Vista y que se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece que ante la demanda de pago de beneficios sociales por retiro intempestivo incoado por María Angélica López, la Fábrica de Tejidos "MILLMA", en las instancias inferiores del proceso y negando los derechos sociales así reclamados, acusó la infracción de los arts. 16-e) de la Ley General del Trabajo, 9-e) y h) de su Decreto Reglamentario, por el hecho de que su ex trabajadora habría ocasionado daño económico a dicha Fábrica al no comunicar las bajas de personal a la Caja Nacional de Salud, situación ésta por la que se giraría una Nota de Cargo por la suma de Bs. 25.844.40.
Siendo este el fondo del caso sub lite, se evidencia que la fábrica demandada vulneró los arts. 162-II de la Constitución Política del Estado y 4to. de la Ley General del Trabajo, debido a que mediante la nota de fecha 25 de septiembre de 1995, que cursa a fs. 15, optó por suspender el pago de los beneficios sociales a favor de la actora -argumentando que debía aclararse la notificación de la Caja Nacional de Salud por un eventual cargo de Bs. 25.844.40-, cuando estos derechos y beneficios reconocidos son irrenunciables por mandato de las normas legales precitadas.
Consecuentemente, con la certeza de la existencia de la relación laboral de la actora -en calidad de Secretaria de Personal y no de Jefe de Personal como afirmó la respuesta a la demanda de fs. 7-, el tiempo de sus servicios prestados y su destitución intempestiva, así acreditados por los memorándums de contratación de fs. 14 y el de retiro forzoso de fs. 43, se concluye que sus beneficios sociales, más las horas extraordinarias y la prima, corresponden ser cancelados de acuerdo a las disposiciones de los arts. 13, 19 y 57 de la Ley General del Trabajo, debido a que estos extremos no fueron desvirtuados por la fábrica demandada que, a su vez, infringió los arts. 182-i) del Código Procesal del Trabajo y 50 del Decreto Reglamentario Nro. 224, de 23 de agosto de 1943, al no haber presentado el libro de registro especial de horas extraordinarias y el balance general de ganancias y pérdidas.
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