Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 17 Sucre, 1º de Marzo de 2006
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de contrato
PARTES : Virginia Cabello de Sánchez c/ Industria Maderera Pando S.A. (IMAPA S.A.)
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-94 vta., presentado por Eduardo Fabián Ayllahuanca, en representación del Ing. Jaime Enrique Rojas García, Gerente General de Industria Maderera Pando S.A. (IMAPA S.A.), contra el auto de vista de fs. 87-89, dictado por la Sala Civil, Comercial, Social, de familia y del Niño, Niña y Adolescente del Distrito de Pando, en el proceso seguido por Virginia Cabello de Sánchez, como mandataria de José Luis Sánchez Durán, contra el recurrente, sobre cumplimiento de contrato; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: A fs. 58-60, el Juez de Partido en lo Civil de Cobija, Distrito de Pando, pronuncia sentencia declarando improbada la demanda de fs. 14-15, con costas, resolución contra la cual, Virginia Cabello de Sánchez, en representación de José Luis Sánchez Durán, apela ante la Corte Superior de Pando, cuya Sala Civil dicta el auto de vista cursante a fs. 87-89, revocándola y declarándola probada, sin costas; y en consecuencia, dispone que la empresa IMAPA S.A. cumpla las obligaciones que emergen del documento de fs. 4 aún no cumplidas, sea en el plazo de dos meses una vez que el demandante obtenga los permisos correspondientes si fueran necesarios. Contra este fallo del tribunal de alzada, la empresa Industria Maderera Pando S.A. (IMAPA S.A.), representada por Eduardo Fabián Ayllahuanca, recurre de casación a fs. 93-94 vta.
CONSIDERANDO: El recurrente acusa, en primer lugar, la violación de los arts- 519, 450 y 302 del Código civil, en los cuales se apoya la sentencia del a quo, pero que el tribunal de alzada aplicándolos erróneamente, la revocó.
Manifiesta que el documento de fs. 4, consistente en un documento privado de cooperación mutua, se ha establecido solamente formas de "cooperación", vocablo que, acudiendo al diccionario de la lengua, significa ayuda, apoyo, socorro; se trata de una "cooperación voluntaria que no genera obligaciones y no puede considerarse dentro del ámbito contractual, porque está librado a la voluntad de las partes..." sin que ello implique una obligación, por lo que no puede exigir su cumplimiento; "ha venido cooperando, ayudando, apoyando a algunos comunarios y comunidades con materiales y recursos económicos, todo gracias a un gran desprendimiento de la Gerencia General".
La empresa IMAPA S.A. "tiene obligaciones, como el pago de patentes y otros tributos, porque están establecidos en la norma legal, no así las de cooperación que pueda existir con los comunarios".
Señala también la infracción de los arts. 398 y 399 del Adjetivo civil, ya que el auto de vista no considera que éste es un proceso de puro derecho, que el juzgador debe pronunciar su resolución con base a la prueba documental.
Por otra parte, reconoce que "si bien no ha desarrollado algunos trabajos en calidad de cooperación, fue debido a que el demandante nunca ha exhibido documentos de propiedad, ni ha obtenido los permisos respectivos para realizar la construcción del camino y azudi, porque implica la destrucción de la naturaleza con el desmonte y alterar el ecosistema, prueba de ello cursan a fs. 56, 57 y 61 de obrados las prueba documentales consistentes en certificaciones emitidas por la Superintendencia Forestal a través de su oficina local Pando y el INRA- Pando; ello implica que el actual demandante nunca ha creado las condiciones necesarias para que la empresa le COOPERE con la realización de dichos trabajos; entonces, mal puede decir que la empresa no quiere ayudarle". El auto de vista no ha considerado tal prueba documental.
Con esos argumentos finalmente solicita casar la resolución de vista recurrida.
CONSIDERANDO: Indudablemente, tomando en cuenta lo estipulado en el documento de fs. 4, así como lo accionado y expuesto por las partes en el curso del proceso, corresponde a este Tribunal Supremo determinar si dicho instrumento contiene obligaciones simplemente naturales o morales, que pueden o no cumplirse, cuya ejecución no es exigible por "estar librado a la voluntad de las partes", como sostiene la parte recurrente; o, por el contrario, civiles, cual afirma el demandante y correctamente analiza y concluye el propio auto de vista recurrido. Para ello es necesario acudir a las pautas de interpretación previstas en el Capítulo IV, Título Primero del Libro Tercero del Código civil, a partir de su art. 510; así se podrá establecer si estamos frente a derechos dignos de protección jurídica y judicial, y si tales derechos gozan de la protección en el sabio principio escrito en el art. 1279 del Código civil, según el cual "los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico-social de esos derechos y deberes"; norma que en este caso se relaciona con la previsión del art. 451 del mismo cuerpo legal, cuya regla de derecho dispone: "(Normas generales de los contratos: aplicación a otros actos) I Las normas contenidas en este Título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias".
En criterio de este Tribunal el documento de fs. 4 ya indicado contiene, en efecto, un contrato que si bien lleva la denominación de "Documento privado de cooperación mutua", demuestra que las partes han previsto contraprestaciones recíprocas e interdependientes, pues tanto el demandante como la empresa demandada se han impuesto voluntariamente cláusulas que buscan asegurar su cumplimiento, estipulando, incluso, en la cláusula Tercero-2, la entrega de una suma de dinero (Bs. 15.000) por parte de la Empresa IMAPA S.A. en dos partidas, cada una de de Bs. 7.500, la primera a la firma del documento y la segunda hasta el 30 de mayo del año 2.000, impostergablemente, y "en caso de incumplimiento automáticamente caerá en mora sin necesidad de requerimiento en mora". Sin duda alguna, acá las partes han establecido prestaciones de contenido eminentemente patrimonial, (más propiamente dinerario), fijando sumas concretas de dinero, conforme al art. 292 del citado Sustantivo civil. Pero, además, han previsto la aplicación de la mora automática, sin intimación o requerimiento establecida en el art. 341 del referido cuerpo legal, obviamente para exigir judicialmente, en su caso, la ejecución directa de lo convenido en el contrato.
Por otro lado, en el numeral 4 de la misma cláusula, la empresa demandada se obliga a la "entrega de tablas para construcción de seis almacenes de 10 x 5 para piso y pared cuando lo requiera el Sr. José Luis Sánchez".
Es importante dejar anotado que en esa misma cláusula, las partes buscan asegurar mejor el cumplimiento de la entrega de las cuotas de dinero referidas, utilizando el vocablo imperativo "serán",que otorgan a las prestaciones asumidas un carácter obligatorio.
Pero el documento de fs. 4 también establece para el demandante José Luis Sánchez Duránotras prestaciones que implican obligaciones de hacer, tales como "respetar y defender los intereses de la Empresa IMAPA S.A., en lo que respecta al aprovechamiento forestal de acuerdo al plan de manejo aprobado"; comunicar a dicha empresa cualquier interferencia.
Se desprende de todo lo expuesto precedentemente, que la afirmación del recurrente en sentido de que el documento de cooperación mutua de fs. 4, respecto a cuyos vocablos acude al diccionario de la lengua para significar ayuda, apoyo, socorro, etc., no es estrictamente evidente. En tales expresiones pareciera dar la impresión de tratarse más bien de un acto a título gratuito o de un acto de liberalidad, o, como dice, "librado a la voluntad de las partes", lo que ciertamente no es así, de acuerdo a cuanto se tiene anotado.
Se debe tomar en cuenta la recomendación del art. 510 del Código civil, relativa a la interpretación de los contratos, conforme al cual, en esta operación se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, que es lo que ha hecho el tribunal de segunda instancia al examinar el proceso y el referido contrato
Es cierto que el documento mencionado alude a una "cooperación mutua", pero también es evidente que contiene cláusulas que entrañan prestaciones de cumplimiento imperativo, como el numeral 1) de la cláusula Tercero, que expresa: "La Empresa IMAPA S.A. se compromete a la apertura de caminos hacia Coati, Pan de Azucar, Tacoari", y otras relativas a la mora sin necesidad de requerimiento; pero también se debe tener presente, que de acuerdo a las reglas de interpretación de los contratos previstas en nuestro Sustantivo civil, de ninguna manera se la hace considerando sus cláusulas aisladamente, sino que se las "interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto, según señala el art. 514 del Código civil.
La parte recurrente reiteradamente se refiere al carácter puramente "voluntario" de las prestaciones asumidas por las partes en el instrumento que analizamos, pero no toma en cuenta que todo acto o negocio jurídico y, particularmente los contratos, tienen su base en la voluntad de las partes, conforme se establece en el numeral 1) del art. 452 del reiterado Sustantivo civil, olvidando que precisamente la libertad contractual y la autonomía de la voluntad (que no son conceptos equivalentes), son la base que las hace exigibles y otorgan eficacia jurídica a cualquier relación obligatoria, como sucede en el presente caso, en que ambas partes se han puesto de acuerdo (gracias a esa libre voluntad) para crear (constituir) entre ellas "voluntariamente" relaciones jurídicas, conforme al art. 450 del referido Código civil al proporcionarnos la noción de contrato.
Pero aún atribuyendo, hipotéticamente, una calidad simplemente natural o moral a las estipulaciones aceptadas libre y voluntariamente por las partes en el contrato de fs. 4, esa calidad es simplemente aparente, porque el uso de la palabra "cooperación" contenido en él, no armoniza con la relación jurídica creada en tal contrato ni con la verdadera intención de los contratantes, ya que de su tenor se desprende que no sólo la empresa recurrente ha asumido su responsabilidad para ejecutar las prestaciones convenidas, sino que también el demandante ha contraído otras prestaciones para viabilizar la relación obligatoria, que en su conjunto, le confieren la jerarquía de contrato.
Con relación a la hipótesis de tratar el contrato que motiva la litis como una relación exclusivamente moral o natural -no aceptada por este Tribunal Supremo en el presente Auto Supremo- , es oportuno referirse -cuando menos como referencia- al concepto moderno de las obligaciones morales, dejando previamente establecida la concurrencia de la buena fe (art. 520 de nuestro Código civil) inseparable de todo acto, o negocio jurídico y contrato. Escribe el ilustre profesor Luis Diez Picazo: "La promesa o el contrato, en virtud de los cuales una persona se compromete al cumplimiento de obligaciones naturales preexistentes, las transforma en obligaciones civiles. Para resolver este problema Castro señaló que la obligación moral puede ser causa lícita de un negocio jurídico, siempre que se trate de promesa libre y seria de cumplir deberes morales "cuando la conciencia social se rebele (por herir profundamente su sentido de justicia) ante la posibilidad de que el promitente (o sus causahabientes) pueda desdecirse, defraudando la confianza de quien recibe la promesa y de la misma sociedad, ante el esperado restablecimiento del buen orden jurídico" (Fundamentos de Derecho civil patrimonial, T. II).
De lo anotado se desprende que el tribunal de apelación ha procedido conforme a derecho, sin incurrir en violación ni infracción de las normas citadas por la parte recurrente, de modo que su recurso resulta infundado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. Fs. 93-94, presentado por Eduardo Fabián Ayllahuanca, en representación del Ing. Jaime Enrique Rojas García, personero de Industria Maderera Pando S.A. (IMAPA S.A.), en el proceso seguido por Virginia Cabello de Sánchez, como mandataria de José Luis Sánchez Durán, sobre cumplimiento de contrato; con imposición de costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, lo que se hará cumplir por la Respetable Corte Superior de Pando.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 1º de Marzo de 2006.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.