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TSJ

AS/0017/2006

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2006Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 017

Sucre, 27 de enero de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Clemente Quispe Jáuregui y otros c/ Prefectura del Departamento de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 113-116, interpuesto por Samuel Cano Pommier, Director Departamental Jurídico de la Prefectura del Departamento de La Paz, contra el Auto de Vista No. 137/01/SSA-I de fs. 108, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, dentro del proceso social instaurado por Clemente Quispe Jáuregui y otros contra la entidad recurrente, la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 121, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso señalado, el 28 de enero de 2000, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social pronunció la sentencia de fs. 93-94 vta., declarando probada la demanda de fs. 4-5 y adhesiones de fs. 18-19 y 22-23 de obrados, con costas, disponiendo la cancelación a favor de los demandantes, de los montos calculados en las respectivas liquidaciones.

Deducida la apelación por la representante legal de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de 17 de mayo de 2001, cursante a fs. 108 del expediente, confirmando totalmente la sentencia apelada, con costas.

En virtud a este fallo, el Director Departamental Jurídico de la Prefectura del Departamento de La Paz interpuso recurso de casación a fs. 113-116 de obrados, "contra la sentencia No. 010/2000 de 28 de enero de 2000, y del Auto de Vista de fs. 108 y 108 vta. de obrados" (sic), aduciendo una mala interpretación de la ley, de la demanda y de las adhesiones a la demanda. Además, señala que no se hizo una correcta apreciación de la prueba, pues el Juez de la causa se limitó a dar crédito a las pretensiones de los demandantes sin que la prefectura haya asumido defensa por haberse declarado su rebeldía. Concluye indicando que interpone recurso de casación tanto en el fondo como en la forma en cuya virtud se deben anular obrados hasta el vicio más antiguo, o caso contrario, se debe casar la sentencia de fs. 94-95 y fallar declarando improbada la demanda, al igual que el Auto de Vista de fs. 108.

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede presentarse como recurso de casación en el fondo, circunscribiendo la denuncia a lo previsto por el art. 253 del CPC; recurso de casación en la forma, de acuerdo al art. 254 del mismo procedimiento; o, en ambos efectos, conforme establece el art. 250 del CPC, para lo cual, el recurrente, inexcusablemente debe cumplir con las exigencias previstas en la norma del art. 258 del adjetivo civil citado.

Que en la especie, el recurrente no cumplió con los requisitos formales anteriormente señalados, toda vez que de manera general señaló que interpone tanto el recurso de casación en el fondo, como el recurso de casación en la forma, sin hacer una discriminación en sus fundamentos, con la finalidad de que el Tribunal Supremo considere los hechos denunciados en uno de esos efectos, para emitir el fallo que corresponda, lo que conlleva a determinar la improcedencia del recurso por cuanto no se abre su competencia para resolverlo. Además, debe tomarse en cuenta que el recurso de casación no es un medio de impugnación que pueda plantearse en contra de la sentencia de primer grado, pues, esta resolución, sólo puede ser impugnada a través del recurso de apelación conforme a lo establecido por los arts. 205 del CPT y 227 del CPC, lo que también motiva la improcedencia de la acción.

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Datos del proceso

Demandante
Clemente Quispe Jáuregui y otros
Demandado
Prefectura del Departamento de La Paz.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2006AS/0017/2006Fuente oficial