Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 266/05
AUTO SUPREMO Nº 017 - Social Sucre, 22 de enero de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Raúl Carlos Acarapi Coriza y otro c/ Mueblería "ANDRADE" S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 216-218, interpuesto por Alex Edson Álvarez Andrade, representante legal de Mueblería Andrade S.A., contra el auto de vista Nº 093/2005 de 29 de abril de 2005, cursante a fs. 211-212, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso laboral seguido por Raúl Acarapi Coriza y Clovis Peñaranda Pozo contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 224, el auto que concede el recurso de fs. 225, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 1º de noviembre de 2001, pronunció la sentencia de fs. 79-80, declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, ordenando que Alex Edson Álvarez Andrade, representante legal de la empresa Mueblería Andrade S.A., cancele a Carlos Raúl Acarapi Coriza la suma de Bs. 7.728,88 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y subsidios familiares; y a Clovis Peñaranda Pozo el monto de Bs. 2.699,99 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y salario devengado; además las actualizaciones y reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 093/2005 de 29 de abril de 2005, cursante a fs. 211-212, confirmando la sentencia con relación a Clovis Peñaranda Pozo y revoca en parte respecto de Carlos Raúl Acarapi Coriza, disponiendo el pago de Bs. 1.928,88 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones por duodécimas; sin costas por la revocatoria.
Que, contra el referido auto de vista, el representante legal de la empresa demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 216-217), expresando:
a) En la forma, la vulneración de los arts. 117 de la L.O.J., 206 del Cód. Pdto. Civ., debido a que en la distribución de la causa no intervino el Vocal de la materia, por una parte y. por otra, que el Juez de la causa perdió competencia por cuanto pronunció sentencia fuera del plazo legal.
b) En el fondo, amparado en el art. 253 inc. 3º) del Cód. Pdto. Civ., denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, expresando que se encuentra demostrado en autos (fs. 50-56), el abandono del trabajo por parte del actor, corroborado por las testificales de fs. 63, 64 y 65, testigos que manifiestan que los demandantes bebían mucho y en horas de trabajo.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o alternativamente case el auto de vista recurrido dejando sin efecto las indemnizaciones por tiempo de servicios, desahucios y aguinaldos reclamados.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, debe tenerse presente que en materia de nulidades rige el principio de especificidad, en virtud del cual ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley, principio que es concordante con el de trascendencia , por el que no existe nulidad si la violación no tiene importancia por cuanto "no hay nulidad sin perjuicio", es decir que para dar cabida a la nulidad el perjuicio debe haber ocasionado algún gravamen, a ello se agrega el principio de la convalidación, en sentido de que toda violación que no ha sido reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada por el consentimiento tácito.
En la especie, la parte recurrente no reclamó ni observó el supuesto vicio procesal que ahora invoca en casación, haciéndose evidente el desconocimiento del art. 258 inc. 3º) del Cód. Pdto. Civ., que dispone que en el recurso de casación no será permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieren sido reclamadas en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público; en ese sentido el acto de distribución del proceso no es causal de nulidad, por cuanto el acto de actuación procesal ha sido cumplido por el Auxiliar de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, conforme consta a fs. 5 vta., para luego ser distribuido al Juzgado de Turno, lo que no significa que el Vocal Semanero hubiera estado ausente de la dirección del acto, asimismo debe tenerse presente que no existe disposición legal alguna que obligue al Vocal Semanero firmar el sorteo, de donde se concluye que no hubo violación del art. 117 de la L.O.J., agregándose a ello que la distribución de causas o demandas nuevas es más bien una actuación de tipo administrativo y no jurisdiccional.
Luego, respecto de la supuesta pérdida de competencia del Juez para dictar sentencia, es menester dejar establecido que conforme determinó el Tribunal de alzada, la resolución de grado ha sido pronunciada dentro del plazo que prevé el art. 79 del Cód. Proc. Trab., término que en el sub-lite ha sido computado a partir de la nota de ingreso a Despacho colocada por el Secretario del Juzgado que consta a fs. 78 vta.; consiguientemente, no es evidente que el Juez de mérito hubiese perdido competencia en el proceso, sino que por el contrario se cumplió a cabalidad lo establecido en las disposiciones legales referidas precedentemente.
2.- En cuanto al error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas denunciadas como fundamento del recurso de casación en el fondo, es menester precisar que tampoco es evidente tal argumento, por cuanto, el Tribunal de apelación en la revisión ex novo del proceso ha realizado la compulsa de las pruebas con la competencia y en el límite que le impone el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., aplicando correctamente lo dispuesto en los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., es decir, ha determinado con absoluta claridad que no hubo abandono del trabajo sino despido intempestivo, de ahí, que los actores son acreedores a los derechos asignados por los de instancia en el marco de la irrenunciabilidad que protege los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.
Tampoco la parte demandada pudo demostrar que los demandantes hubieran incurrido en inconductas, es decir, que concurrían en estado de ebriedad a su fuente laboral, a más que este aspecto no ha sido motivo determinante para el distracto laboral; de donde se infiere que la empresa demandada no dio efectivo cumplimiento a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referido a la inversión probatoria.
Por lo que corresponde observar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 216-218, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 22 de enero de 2009
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.