Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 17
Sucre, 22/02/2012
Expediente: 02/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 277-279, interpuesto por Maria Quispe Cantuta, contra el Auto de Vista Nº 76/11-SSA-III de fecha 12 de marzo de 2011 de fs. 269 y 270, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de reclamación de Renta de Viudedad, seguido por la recurrente, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, el responde del SENASIR de fs. 289 y 290, la contestación de fs. 296 y 297, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, dentro el trámite de Reclamación de Renta de Viudedad interpuesto por María Quispe Cantuta, la Comisión de Calificación de Rentas, pronunció la Resolución No. 001284 de fecha 13 de febrero de 2006 de fs. 46, con la que resolvió otorgar a favor de Maria Quispe Cantuta renta básica de viudez equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causahabiente Toribio Apaza Chipana.
Posteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nro. 0011775 de fecha 6 de noviembre de 2008 (fs. 150), resuelve suspender definitivamente la renta Básica de Viudedad, ordenando que por la Unidad de Asesoría Legal se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la Sra. Maria Quispe Cantuta.
Contra dicha Resolución, la solicitante formuló recurso de reclamación en fecha 8 de enero de 2009 a fs. 174, recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación emitiendo la Resolución Nº 0218/10 de fecha 31 de mayo de 2010 (fs. 225 a 230), que resolvió confirmar la Resolución Nro. 0011775 de fecha 6 de noviembre de 2008 (fs. 150), emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En apelación promovida por Maria Quispe Cantuta (fs. 247-248), y por Elena Condori Vda. de Apaza ex - esposa de Toribio Apaza Chipana (fs.255-256), la Sala Social y Administrativa Tercera del Departamento de La Paz pronunció el Auto de Vista No. 76/11-SSA-III, en fecha 12 de marzo de 2011, cursante a fs. 269 y 270, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 218/10 de 31 de mayo de 2010 (fs. 225-230), y revoca la Resolución No. 217 de la misma fecha (fs. 231-237), disponiendo que el SENASIR proceda a realizar el cálculo de la Renta Única de Viudedad con carácter retroactivo a favor de Elena Condori viuda de Apaza, también reclamante en el presente proceso.
Ante tal decisión, María Quispe Cantuta, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 277-279 en el que acusa que el Auto de Vista No. 76/11 SSA- III, de fecha 12 de marzo de 2011 cursante a fs. 269-270, argumentando que.
1.- Dicha resolución se sustenta transgrediendo lo establecido en el numeral 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al informe social No. 303/08, cursante a fs. 141-142 emitido por la trabajadora social del SENASIR, que basándose en el informe de la Corte Nacional Electoral, se tiene que Toribio Apaza Chipana contaba con dos partidas de matrimonio: La primera con la Señora Martha Huaychu Apaza, en cuya partida no se registra el fallecimiento de esta, y la segunda partida que contrajo matrimonio como viudo con Elena Condori Villca, misma que se encuentra cancelada con sentencia de divorcio de fecha 11 de julio de 1994 (fs. 39 vta.), concluye y ve por conveniente la suspensión definitiva de la renta básica de viudedad que fuera otorgada por convivencia a Maria Quispe Cantuta, porque el causante Toribio Apaza Chipana no contaba con libertad de estado respecto a la primera partida matrimonial con la Señora Martha Huaychu Apaza.
2.- Que la resolución recurrida se remite al artículo 34 del Manual de Calificación de Rentas, interpretación que no estaría dentro los alcances de la citada disposición legal, considerando que el segundo matrimonio que tuvo el causante fue con Elena Condori viuda de Apaza, también reclamante en el presente proceso, que dicha unión se habría disuelto legalmente en 1994, estableciendo además en dicho fallo que al no encontrarse registrado su nombre en el certificado de defunción del causante, demostraría que su persona no convivió en pareja con el causante.
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