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TSJ

AS/0017/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión Decenal.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 17/ 2013

Sucre: 5 de Febrero 2013.

Expediente CH - 51- 12 -S.

Partes: Clara Ninaja Calderón. c/ Leoncio Ibarra Pérez.

Proceso: Usucapión Decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 380 a 382 vlta., interpuesto por Sandro Marcel Aramayo Corvera en representación de Clara Ninaja Calderón contra el Auto de Vista Nº SCI-209/2012 de 04 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de usucapión seguido por Clara Ninaja Calderón en contra de Leonor Ibarra Pérez, la concesión del recurso de fs. 392, los antecedentes del proceso, y

C0NSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Mixto de Partido Segundo de Monteagudo Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 0011/2012 de 25 de marzo de 2012 que cursa de fs. 311 a 316 de obrados, declarando probada la demanda de usucapión planteada por Clara Ninaja Calderón, otorgándole el derecho propietario de la superficie de 528,68 Mts.2 disponiendo que la sentencia sea inscrita en la oficina de Derechos Reales, asimismo declara probada la demanda reconvencional interpuesta por el codemandado Leoncio Ibarra Pérez, consolidando su derecho propietario en la superficie de 300,00 Mts2, también declara improbada la demanda reconvencional formulada por Porfirio Villalba López.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Clara Ninaja Calderón de fs. 322 a 323, Gustavo Ricardo Zárate López en representación del Gobierno Municipal de Monteagudo de fs. 326 a 329 y María Nelly Reynales Villalba en representación de Porfirio Villalba López de fs. 336 a 387 vlta., y cumplidos los trámites de remisión ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se dicta el Auto de Vista pertinente por el que anula obrados hasta la admisión de la demanda, con los fundamentos expuestos en la resolución de Vista, dicho fallo es recurrido de casación en la forma por el apoderado de la demandante.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

1) Se ha realizado una incorrecta aplicación del 327 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que si se revisa la demanda de fs. 16 a 17, la demanda ha sido dirigida en contra de Leoncio Ibarra Pérez y cualesquier persona con mejor derecho propietario, refiriendo en el otrosí del memorial que se hubiera pedido la citación de terceros o ex trabajadores de CORDECH, por lo que el haberse dirigido la demanda en contra de cualquier persona se ha cumplido a cabalidad el art. 327 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, no existiendo motivo para anular obrados, más aún si el demandado Porfirio Villalba López se apersona e impetra nulidad de obrados que es resuelto mediante Auto de 12 de agosto de 2011.

2) Trascribiendo el art. 17 de la Ley de Organización Judicial, señala que señalando que la citación mediante edictos a terceros interesados, debe estar sancionado con nulidad empero si se revisa el art. 124-II del Código de Procedimiento Civil, no existe nulidad en contra de la citación mediante edictos a terceros. Señala que, las partes no hubieran solicitado nulidad por falta de citación a terceros interesados, manifiesta que hubo incidente de nulidad de obrados de fs. 100 a 101, que fue rechazado por Auto de fs. 106 vlta. a 107, se llegó a ejecutoriarse.

3) Sostiene que la decisión recurrida, es arbitraria e incongruente, y trascribe parte de los Autos Supremos Nº 13 de 13 de enero de 2003 de Sala Civil y Nº 82 de 16 de abril de 2005 de Sala Civil I, señalando que existen principios que rigen las nulidades procesales, como los de especificidad (contenido en el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil), trascendencia (que establece que no hay nulidad de forma si no hay importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, arguyendo que no hay nulidad sin perjuicio) y convalidación (toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento) y cita la jurisprudencia de las Gacetas Judiciales Nº 1236 pág. 14, Nº 1590 página 76 y Nº 678 pág. 13.

4) Refiere que sobre la citación con la demanda alude al tratadista Eduardo Couture y su obra fundamentos de Derecho Procesal Civil, trascribiendo parte de la página 391, alegando que Porfirio Villalba López al haber asumido defensa mediante su apoderada María Nelly Reynales Villalba, quien opuso incidente de nulidad de obrados de fs. 100 a 101, que fuera resulta mediante Auto de fs. 106 vlta. a 107, que fue objeto de recurso, más aún si en el recurso de apelación de contra la Sentencia, no mencionada nada respecto a la falta de citación, por lo que el ritualismo no le ha perjudicado.

Peticiona que el recurso de casación en la forma sea de conocimiento de su contraparte y remitido el mismo se dicte Auto supremo casando el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurso de casación en la forma, versa en el sentido de que el Auto de Vista recurrido fuera extra petita y oficiosa, señala que se hubiera aplicado incorrectamente los art. 327 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, art. 17 parágrafos I) II) y III) de la Ley del Órgano Judicial, el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, alegando a los principios de convalidación, trascendencia y especificidad que rigen las nulidades procesales.

En ese sentido, en forma resumida corresponde anotar que uno de los principios que rigen las nulidades procesales es el de convalidación, por el que se entiende que cualquier acto aunque viciado de nulidad si no ha sido reclamado por la parte afectada, resulta ser convalidada para los efectos del proceso, evitando con esto una innecesaria retroactividad de actos procesales, lo propio ocurre con el principio de trascendencia, que importa que solo los actos procesales que atenten contra el debido proceso y/o causen indefensión a una de las partes, puede ser considerada como justificar una anulación de obrados, también por el principio de especificidad, por el que se entiende que toda nulidad procesal debe estar textualmente especificada en la ley, analizados estos extremos y conforme a dichas directrices, se debe considerar una nulidad procesal, bajo el entendido de haberse convalidado, de que cause o no indefensión en franca vulneración al debido proceso y que la misma se encuentre tipificada o sancionada con nulidad de obrados.

Ahora, el Auto de Vista Nº SCI-209/2012 de 04 de septiembre 2012, luego de efectuar una descripción de los antecedentes del proceso, en el segundo considerando, señala que en la demanda no se dirige la acción en contra del propietario Porfirio Villalba López, omisión que le dejaría en estado de indefensión, aspecto que quebrantaría el art. 327 num. 4) y 334 ambos del Código de Procedimiento Civil y que la Sentencia declarativa no podría sancionar el derecho propietario del nombrado, que sustenta con los efectos de la usucapión (registro, obligaciones impositivas y otros), entendiendo que la demanda deba estar dirigida en contra del titular del inmueble, el razonamiento de que una demanda de usucapión deba ser dirigida en contra del titular del derecho propietario a ser usucapido es correcto, sin embargo, en el sub lite a fs. 100 cursa memorial de María Nelly Reynales Villalba, quien se apersona a nombre de su mandante, Porfirio Villalba López, adjuntando documentación del derecho propietario del mandante y formulando incidente de nulidad de obrados, que es resuelto mediante Auto de fs. 106 vlta. a 107 de obrados, en el que al disponer la notificación de Porfirio Villalba López con la demanda y demás actuados, con ello la apoderada del mencionado propietario, reitera su apersonamiento a fs. 122, contesta la acción principal y formula acción reconvencional conforme al escrito de fs. 131 a 132 vlta., asimismo es notificada con el Auto de apertura del término de prueba (fs. 177), como consta en la diligencia de fs. 178 vlta., a ello se suma el escrito de proposición de la prueba que presentó la apoderada de Porfirio Villalba López que cursa a fs. 197 vlta., con todos estos antecedentes se evidencia que cualesquier acto viciado de nulidad hubiera quedado convalidado, deduciendo que la nulidad dispuesta por el Tribunal de apelación, no ha evaluado el parámetro de la trascendencia, contrario a ello dicha anulación de obrados al sustentarse bajo el argumento de causar indefensión a Porfirio Villalba López, sin que el nombrado haya reclamado tal aspecto, resulta ser contrario a los principios de trascendencia y convalidación que rigen las nulidades procesales, pues el mismo mediante su apoderada ha asumido defensa en primera instancia, por lo que el reclamo en recurso de casación resulta ser justificado.

Como se ha explanado precedentemente, se deduce que el Tribunal Ad quem, ha aplicado en forma incorrecta el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, pues debe entenderse que si bien, la norma permite la revisión de oficio y se limita a los asuntos previstos por ley, como resulta ser los actos procesales revestidos de orden público o la forma esencial del proceso, ahora el Auto de Vista que entre otro de sus fundamentos al argumentar los efectos de la usucapión el efecto extintivo para el usucapido, refiere que la demanda no deba estar dirigida contra cualesquier persona o institución que tenga mejor derecho de propiedad, resulta ser ajeno a la realidad del proceso, pues como se ha esgrimido en el parágrafo que antecede, Porfirio Villalba López, ha asumido defensa del proceso, adjuntando la documentación de su derecho de propiedad.

Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en los arts. 271 num. 3) y 2) y art. 275 ambos del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y art. 275 del Código de Procedimiento Civil. ANULA el Auto de Vista Nº SCI-209/2012 de 04 de septiembre 2012 dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debiendo emitirse nuevo fallo sin espera de turno y previo sorteo, bajo la previsión del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo excusable el error no se impone multa.

En atención a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

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Datos del proceso

Demandante
Clara Ninaja Calderón.
Demandado
Leoncio Ibarra Pérez.
Proceso
Usucapión Decenal.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2013AS/0017/2013Fuente oficial