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TSJ

AS/0017/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2013Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 017/2013

EXPEDIENTE: A.162/2009

PARTES: Gobierno Municipal de La Paz c/ Marco Antonio Nina

PROCESO: Coactivo Fiscal

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 231 a 233, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado legalmente por Dimelsa Vivian Gutiérrez mediante Testimonio Poder Nº 054/2007 de 14 de mayo de 2007, contra el Auto de Vista Nº 264/08-SSA-I de 30 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso e) del artículo 77 de la Ley de Sistema de Control Fiscal, seguido por la Alcaldía Municipal de La Paz contra Marco Antonio Nina Rodríguez, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Alcaldía Municipal de La Paz (fojas 126 a 132) subsanada a fojas 138, en base a los Informes de Auditoría Nº AIE-004/2002 y AIE-001/2003 debidamente aprobados por el Contralor de la República y Evaluación de Informes de Auditoria Interna Nº 13/R086/L99WA por concepto de incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras servicios públicos suministros y concesiones.

Que, en cumplimiento del Auto Interlocutorio Nº 38/2005 de admisión de la demanda, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, giró la NOTA DE CARGO Nº 38/2005 de 4 de marzo de 2005 de fojas 140 contra Marco Antonio Nina Rodríguez por concepto de incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras servicios públicos suministros y concesiones, para el pago $us. 20.000.

Que, sustanciado el proceso coactivo fiscal, y citado que fue el coactivado Marco Antonio Nina Rodríguez, interpuso, sin responder demanda, excepción de prescripción; la Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 022/2007 de 9 de junio de 2007 (fojas 199 a 203), declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal interpuesta por la Dra. Mirian Luz Arispe Nogales representante legal del Gobierno Municipal de La Paz a fojas 126 a 132, contra Marco Antonio Nina Rodríguez, cobrándole la suma de $us. 20.000 por incumplimiento de contrato de conformidad al inciso e) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, en consecuencia dispuso, PRIMERO.- dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Nº 38/2005 de fojas 139 y la Nota de Cargo Nº 38/2005 de fojas 140; SEGUNDO.- dejar sin efecto las medidas precautorias adoptadas contra el coactivado, debiendo dirigirse los oficios a las instituciones correspondientes previa ejecutoria de la Sentencia.

En grado de apelación, formulada por ambas partes (fojas 204 a 207 y vuelta y 209 a 211), mediante Auto de Vista Nº 264/08 de 30 de septiembre de 2008, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz (fojas 227 a 228), REVOCÓ la Sentencia Nº 022/2007 de 9 de junio de 2007 cursante a fojas 199 a 203, y declaró PROBADA la excepción de prescripción opuesta por el coactivado.

Que, contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Municipal de La Paz por intermedio de su representante legal Dimelsa Vivian Gutiérrez León, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 231 a 233), en el que fundamenta:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-

Acusa la violación, infracción, interpretación errónea e indebida aplicación de las normas siguientes:

1.- Violación y transgresión al artículo 1503 del Código Civil parágrafo II, que señala que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista recurrido, toda vez que tanto la Contraloría General de la República y el Gobierno Municipal de La Paz realizaron diferentes actos que interrumpieron la prescripción, es más presentaron la demanda judicial el 22 de noviembre de 2004, mucho antes de cumplir los 10 años que exige la norma para que proceda la prescripción; por otra parte el coactivado Marco Antonio Nina presentó ampliación de plazo para la presentación de descargos porque tenía conocimiento de los Informes Preliminares AIE154/97 de 30 de diciembre de 1997 y de la responsabilidad civil que se le atribuía.

2.- Vulneración e infracción de las normas sustantivas artículos 1505 y 1305 del Código Civil, al no valorar los documentos adjuntados como prueba del Gobierno Municipal que constituyen fuerza coactiva para el inicio de la acción judicial en los que se encuentran detalladas las actuaciones del coactivazo, quien el 6 de abril de 1998 confiesa espontáneamente en el Informe Complementario AIE-154/07 que el contrato se firmó el 10 de noviembre de 1995 y el primer pago fue efectivo el 29 de noviembre de 1995.

3.- Incorrecto análisis y errada valoración de la prueba.

Solicita dictar Auto Supremo “…Casando el Auto de Vista de fs. 227 Nº 264/08-SSA-I de 30 de septiembre del 2008, y deliberando en el Fondo declarando IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y declarar PROBADA la demanda de fs. 126 a 132, sea con costas y previas formalidades de ley.”(Sic.)

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Previamente al análisis de la litis en el proceso en estudio, corresponde puntualizar que, la entidad coactivante recurre de casación argumentando que el Tribunal de Alzada declaró PROBADA la prescripción alegada por el coactivado porque presuntamente no interpretó adecuadamente el artículo 40 de la Ley Nº 1178 y normas conexas a efectos de determinar el momento desde el cual corre el término de la prescripción.

Que, la prescripción liberatoria consiste en la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley (10 años). La prescripción no afecta al derecho en sí, sino priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación de la acción queda relegada a la condición de meramente natural.

La prescripción como institución general, que afecta a toda clase de derechos, es definida por Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales que señala como: “caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio." o como Máximo Castro lo conceptúa: "Un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por ley, siendo el transcurso del tiempo el factor predominante para que opere esta excepción; y que conforme indica Soler, encuentra su fundamento en el transcurso del tiempo, en la desaparición de los rastros y efectos del delito, en la presunción de la buena conducta y en el olvido social del hecho, entre otros aspectos.".

Los dos elementos exigidos por ley para configurar la prescripción son: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio -se entiende voluntario- del acreedor durante ese plazo. La prescripción reviste orden público, porque las partes no pueden introducir alteraciones al régimen creado por la ley; de este modo las partes no podrán establecer otras causas de suspensión, interrupción o modificar los efectos jurídicos reconocidos por la ley, aplicar o reducir el plazo de prescripción, variar el curso del plazo, renunciar anticipadamente a la prescripción.

En ese marco, el artículo 40 de la Ley Nº 1178 Ley de Administración y Control Gubernamentales SAFCO de 20 de julio de 1990 señala: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecida en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.”

Que, en el caso en análisis, es preciso referirse a los efectos de la resolución, y que el artículo 31 de la Ley Nº 1178 referido a la responsabilidad civil, señala: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos:

Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad.

Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades.

Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables”.

El referido capítulo finaliza con el artículo 40, al establecer un régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, estableciendo un término de diez años, computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal, definiendo asimismo los casos de suspensión o interrupción de dicha prescripción, a las formas establecidas en el Código Civil.

Por lo referido, corresponde aplicar en el caso presente el artículo 1503 del Código Civil, que instituye: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.”

Bajo estas premisas, es pertinente señalar, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1503 del Código Civil, al que nos remite el artículo 40 de la Ley Nº 1178, que la notificación con una demanda judicial, la constitución del deudor en mora y el reconocimiento por parte del deudor, interrumpen la prescripción.

Ahora bien, siguiendo el razonamiento anterior, de la revisión de antecedentes en el presente proceso, se advierte que se ha operado la prescripción toda vez que los hechos que motivaron los cargos efectivamente se originaron en fecha 28 de noviembre de 1995, fecha en la que se emitió la factura Nº 31 mediante orden Nº F-005353 por la suma de $us.20.000, y el coactivado fue notificado en forma personal con la demanda y nota de cargo en fecha 15 de mayo de 2006; habiendo transcurrido 10 años y 7 meses, consecuentemente no se interrumpió la prescripción.

Por otra parte, en cuanto a la supuesta falta o error en la apreciación de la prueba, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió; simplemente se acusó de manera general

Que, en este marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas. Por consiguiente, habiendo el Tribunal de Alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme previene el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J/M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 231 a 233, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Sucre, 21 de Agosto de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Municipal de La Paz
Demandado
Marco Antonio Nina
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2013AS/0017/2013Fuente oficial