Volver a sentencias
TSJ

AS/0017/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2014Penal I
Proceso
tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación
Sala
Penal I
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 17/2014

Sucre, 17 de febrero de 2014

EXPEDIENTE: La Paz 17/2014

PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Feliciano Zambrana Cabrera, Freddy Mamani Colque, Victor Villarroel Fernández

DELITO: tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación

*****************************************************************************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (fs. 353 a 361), impugnando el Auto de Vista Nro. 166/2013 emitido el 5 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 339 a 342), en el proceso penal seguido por la entidad recurrente contra Feliciano Zambrana Cabrera, Freddy Mamani Colque y Víctor Villarroel Fernández por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas; y, asociación delictuosa y confabulación, previstos en los artículos 48 con relación al 33 inciso m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y ordinario por el Juzgado de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 1/2013 de 15 de febrero de 2013 (fs. 273 a 284), declarando: 1. Al imputado Feliciano Zambrana Cabrera autor y culpable del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz y al pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por cada día, y; 2. A los imputados Freddy Mamani Colque y Víctor Villarroel Fernández autores y culpables del delito de transporte en grado de complicidad, previsto en los artículos 55 y 76 de la Ley Nro. 1008, condenándolos a la pena privativa de libertad de seis años y cuatro meses de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz y en el Centro Penitenciario de San Pablo de la Provincia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, respectivamente, y al pago de 350 días multa a razón de Bs. 1.- por cada día.

Contra la citada Sentencia el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 298 a 307), resuelto por Auto de Vista Nro. 166/2013 de 5 de septiembre de 2013 (fs. 339 a 342), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que lo admitió, declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada.

Con el Auto de Vista referido, el Ministerio Público fue notificado el 7 de noviembre de 2013 (fs. 344), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 14 de noviembre de 2013 (fs. 353 a 361).

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que la entidad recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

1. Auto de Vista insuficiente y contradictorio. El Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia apelada incurrió en contradicción a otros precedentes e hizo suyos los fundamentos encontrados en la parte considerativa como justificantes, siendo que la Sentencia condenatoria no se adecua a los datos del proceso, toda vez que los imputados fueron encontrados en posesión dolosa de considerable sustancia controlada.

El Auto de Vista recurrido es insuficiente y contradictorio, ya que el Tribunal de Alzada de manera contradictoria señaló que en apelación restringida la autoridad jurisdiccional no se puede retrotraer a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, cuando no solicitó retrotraer la causa sino que se dicte nueva Sentencia conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal por existir error en la aplicación de la ley penal (error iudicando), errónea aplicación de la ley penal adjetiva (error in procedendo) y defectos de Sentencia.

El Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado, precisó que no puede revalorizar la prueba, cuando en el recurso de apelación restringida, no solicitó revalorización de prueba, solo reclamó la errónea aplicación de la ley adjetiva (error in procedendo) por defectos de la Sentencia, conforme a los incisos 1), 5) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que expone la relación histórica de los hechos.

2. Vulneración de la garantía jurisdiccional del debido proceso.. El Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, pues no fundamentó las razones del por qué ratificó la Sentencia apelada, cuál es su criterio jurídico respecto a la participación de cada uno de los imputados y la cantidad de la sustancia controlada, solo se limitó a señalar que para la existencia del delito deben concurrir los elementos esenciales de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad y que la imposición de la pena es atribución única del Juez conforme a la valoración, sana crítica, verdad material, legalidad e igualdad, siendo que el Juez ad quo, en la Sentencia apelada, no cumplió con los principios que hace referencia el Auto de Vista impugnado, por lo que en la Sentencia recurrida no existe fundamentación ni real valoración de la prueba presentada por el Ministerio Público.

3. Contradicción con precedentes.. El Auto de Vista recurrido es contradictorio a la Sentencia Constitucional Nro. 12/02-R de 9 de enero de 2001, pues toda omisión de fundamentación de la Sentencia o resolución y falta de valoración de las pruebas ofrecidas durante el juicio oral constituyen defectos absolutos inconvalidables, por lo que corresponde la reposición, máxime si el defecto se circunscribe a los incisos 1) y 5) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, cita el Auto Supremo Nro. 178 del 17 de mayo de 2006, para sostener que la conducta de los imputados se adecua al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley Nro.1008, y no al tipo penal de transporte de sustancias controladas, menos de complicidad, más aun cuando el Auto de Vista recurrido indica que la Sentencia halla a una persona responsable de la comisión de un delito y a otras dos personas en cuanto a las reglas de la participación criminal, sin embargo no fundamentó el segundo párrafo del art. 48 de la Ley Nro. 1008, es decir las circunstancias agravantes del delito de tráfico de sustancias controladas cuando se trata de volúmenes mayores, limitándose solo a señalar que para la existencia del delito deben concurrir los elementos esenciales de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 444 de 15 de octubre de 2005, 67 de 27 de enero de 2006 y 30 de 25 de enero de 2006 y el Auto de Vista Nro. 23/2012 de 10 de mayo de 2012.

4. Vulneración del derecho a una debida fundamentación. El Auto de Vista al confirmar la Sentencia vulnera el derecho a una debida fundamentación, previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se fundamenta respecto a la pena de los imputados, y la obligación del Juez de valorar cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, conforme prevé el artículo 173 del referido cuerpo legal, de ahí que el citado Auto de Vista es insuficiente y contradictorio, máxime si dicho fallo judicial resulta combinado o mixto llegando a declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin haber deliberado en el fondo.

Concluye solicitando se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga la anulación de obrados hasta dictarse nueva Sentencia.

CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)

Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.

Por otro lado, resulta necesario indicar que la revisión excepcional procede cuando existen denuncias fundadas de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme determinan los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)

I. El Recurso de Casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 166/2013 de 5 de septiembre de 2013 dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal y el recurrente adjuntó copia del recurso de apelación restringida, siendo éste el único medio de prueba permitido.

II. La representante fiscal omitió anexar copia del recurso de alzada en el que conste la invocación de precedentes contradictorios, sin embargo, encontrándose en antecedentes la apelación restringida original, se pudo verificar que citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 444 de 15 de octubre de 2005, 67 de 27 de enero de 2006 y 615 de 3 de diciembre de 2003.

Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de los establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del referido cuerpo legal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:

1. Con referencia a las denuncias insertas en los incisos uno, dos y cuatro de los motivos del recurso de casación, concerniente al Auto de Vista insuficiente y contradictorio, vulneración de la garantía jurisdiccional del debido proceso y vulneración del derecho a una debida fundamentación, se evidencia que la representante fiscal omitió la invocación del precedente contradictorio en el recurso de casación con carácter de especificidad a los fines del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, esto es señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio y estableciendo el nexo de identidad o situación de hecho similar; por lo que, se concluye que la autoridad fiscal no ha cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los artículos 416 y 417 del referido cuerpo legal.

En cuanto a la acusada vulneración de la garantía jurisdiccional del debido proceso y del derecho a una debida fundamentación, es menester destacar que la represente fiscal si bien cita el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, empero no precisa la forma quebrantada, la restricción o disminución de un determinado derecho fundamental o garantía constitucional y tampoco explica el resultado dañoso o consecuencia procesal presuntamente ocasionado, cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; de este modo, incumple con la carga procesal de precisar y acreditar en qué medida dicho aspecto incide en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal.

2. Con relación a la denuncia inserta en el inciso tres de los motivos del recurso de casación, referente a la contradicción con precedentes, se tiene que la autoridad fiscal invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 178 de 17 de mayo de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 67 de 27 de enero de 2006 y 30 de 25 de enero de 2006 y el Auto de Vista Nro. 23/2012 de 10 de mayo de 2012.

En ese sentido, respecto al Auto Supremo Nro. 178 de 17 de mayo de 2006, el cual no fue invocado en apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiera surgido recién con la emisión del Auto de Vista, se advierte que la representante fiscal sutilmente menciona la presunta contradicción, con relación a la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas y no al tipo penal de transporte de sustancias controladas; por lo que, será considerado para la labor nomofiláctica el precedente que antecede.

En cuanto a los Autos Supremos Nros. 444 del 15 de octubre de 2005, 67 de 27 de enero de 2006 (los cuales fueron invocados en el recurso de apelación restringida) y 30 de 25 de enero de 2006 y el Auto de Vista Nro. 23/2012 de 10 de mayo de 2012 (los cuales no fueron invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida), se tiene que la representante fiscal omitió cumplir con el requisito de admisibilidad consistente en señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los antedichos Autos Supremos y Auto de Vista, olvidando además establecer si la situación fáctica o de hecho es similar; por lo que, se evidencia que la entidad impugnante no ha cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Por último, con referencia a la “Sentencia Constitucional Nro. 12/02-R del 9 del 2001” (sic), corresponde precisar que la citada Sentencia Constitucional no constituye precedente contradictorio, conforme se deduce de la inteligencia del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los precedentes contradictorios son aquellos emanados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos en los citados artículos 416 y 417, únicamente en lo que respecta a la denuncia inserta en el inciso tres, relativa a la contradicción con precedentes; por lo que, el Auto Supremo Nro. 178 de 17 de mayo de 2006 se constituirá en base y sustento legal del recurso de casación para que se logre establecer la existencia o no de la contradicción manifestada.

POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el inciso tres de los motivos del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (fs. 353 a 361), impugnando el Auto de Vista Nro. 166/2013 emitido el 5 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 339 a 342), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Feliciano Zambrana Cabrera, Freddy Mamani Colque y Víctor Villarroel Fernández por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, previstos en los artículos 48 con relación al 33 inciso m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y notifíquese.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)

Miguel Hurtado Zamorano.

ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Feliciano Zambrana Cabrera, Freddy Mamani Colque, Victor Villarroel Fernández
Proceso
tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2014AS/0017/2014Fuente oficial