Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 17
Sucre, 15 de febrero de 2016
Expediente : 281/2015-A
Demandante : Comunicaciones El País S.A.
Demandado : Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Nacionales
Distrito : La Paz
2º Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 710 a 721 vta., interpuesto por Carlos Marcelo Díaz Quevedo en su condición de representante legal de la Sociedad Comercial denominada “Comunicaciones El País S.A.”, contra el Auto de Vista N° 12/2015 SSA-I de 30 de enero (fs. 699 a 704 vta.) y Auto de Enmienda Nº 186/2015 de 11 de junio (fs. 707), ambos emitidos por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Administrativo que sigue la entidad en cuya representación legal se recurre contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales - La Paz (SIN); la respuesta al recurso, saliente de fs. 725 a 731 vta.; el Auto N° 206/2015 SSA-I, de 15 de julio (fs. 733), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda Contencioso Tributaria (fs. 91 a 114 vta.), sobre nulidad de la Resolución Determinativa Nº 17-0150-2009 de 8 de abril de 2009, admitida y tramitada la misma, la Juez Primero Administrativo, Coactivo fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia No 001/2012 de 27 de julio (fs. 491 a 500), por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta por la empresa Comunicaciones El País S.A. contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales - La Paz; en consecuencia dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 17.991 de obrados administrativos inclusive, ordenando a la Administración Tributaria (AT), dictar nueva Resolución Determinativa (RD) cumpliendo con todos los requisitos establecidos por el art. 99 del Código Tributario (CTb) – Ley Nº 2492, sin costas.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido -a su turno- tanto por la parte demandada como por la parte demandante (fs. 502 a 510 vta. y 513 a 518 vta., respectivamente), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 12/2015 SSA-I de 30 de enero (fs. 699 a 704 vta.) y Auto de Enmienda Nº 186/2015 de 11 de junio (fs. 707), resolvió revocar en su integridad la sentencia apelada, declarando improbada la demanda contencioso tributaria interpuesta de fs. 91 a 114 de obrados, por lo tanto dejando firme y subsistente la RD Nº 17-150-2009 de 8 de abril; sin costas por la doble apelación.
I.2. Motivos del recurso de casación
La última resolución anotada fue recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que en lo esencial de su contenido anotó como fundamentos de su recurso, los siguientes:
I.2.1. Recurso de casación en la forma
i) Acusó que, el fallo recurrido sería omisivo, al no haberse pronunciado sobre: a) Todos los puntos que fueron observados por la RD, ya que la mencionada resolución estableció un reparo tributario sobre 18 conceptos, no simplemente “facturas anuladas” y “publicidad no facturada”, conforme se apreciaría de la demanda interpuesta; b) Las actas de infracción; c) La ilegal calificación de la conducta, y; d) El pago del IVA correspondiente a junio de 2005; decisión omisiva que desconoce lo dispuesto en los arts. 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como lo ordenado por el Auto Supremo (AS) anulatorio Nº 355/2014.
ii) Que, al ser un fallo que omite pronunciamiento sobre los aspectos anotados, éste sería incongruente, vulnerando con ello el derecho y la garantía constitucional al debido proceso, al haberse emitido la resolución sin considerar los puntos de hecho o pretensiones jurídicas expuestas en la demanda, conforme al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.2. Recurso de casación en el fondo
i) Acusó que el fallo recurrido incurrió en errónea interpretación de la Ley y aplicación indebida, ello al señalar que: “La Sentencia de la Juez A quo no emite criterio propio y no fundamenta legalmente lo resuelto, incumpliéndose el art. 280 de la Ley Nº 1340”, sin considerar que la norma referida, no establece que el Juez de primera instancia no pueda apegarse en los informes técnicos para emitir sus fallos, y en ese sentido, la decisión de la Juez A quo se funda en la Ley y resuelve la nulidad reclamada en la demanda basado en un criterio propio, resultando erróneo lo afirmado por el fallo recurrido.
ii) Señaló que la resolución recurrida incurrió en una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, al señalar que la Sentencia emitida por la Juez A quo no cumple con las exigencias previstas en los arts. 190 y 192 del CPC, así como no cumpliría lo previsto en los arts. 3, 4 y 411 del mismo Adjetivo Civil citado, cuando lo afirmado no resulta evidente, dado que la decisión de primera instancia dio fin al litigio, con decisiones expresas, positivas y precisas, al describir cada uno de los fundamentos y pruebas presentados por las partes, cumpliendo por lo tanto con la previsión de las normas extrañadas.
iii) Anotó que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho y de derecho en cuanto a la valoración de las pruebas presentadas, puesto que si bien refiere el fallo recurrido que la AT valoró acertadamente los descargos presentados por facturas anuladas, sin embargo no consideró que dicho tema no es el único aspecto observado, pues se presentó prueba específica respecto a los siguientes aspectos: a) Facturas anuladas por publicidad que no se facturó (fs. 418, 570, 6150, 6151 y 7350), que evidencian que no se encuentran publicaciones en las fechas indicadas de las facturas anuladas, que por lo tanto, no se realizó ninguna publicación con relación a las facturas anuladas; b) Facturas anuladas de empresas relacionadas (fs. 3603 a 4017 y 9820 a 10018), facturas anuladas originales, nuevas facturas y libro de ventas IVA en el que fue declarada la nueva factura; así como se presentó certificaciones de las empresas relacionadas que establecen que el crédito fiscal no fue computado cuando la factura fue anulada; c) Otros descargos no aceptados por el SIN, respecto a facturas anuladas, que cuentan con el respectivo descargo en las carpetas de prueba presentada (Facturas, libros de ventas de la empresa, declaraciones juradas), que demuestran la no apropiación del crédito fiscal IVA; así también observaciones respecto a facturas no anuladas, pero que fueron observadas por el SIN, pese a contar con los respaldos por los servicios prestados y la correspondiente facturación y pago de tributos. Prueba de descargo sobre la cual el Tribunal Ad quem incurrió en error de hecho en su valoración, pese a ser el único punto sobre el que realizó análisis.
iv) Errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley (art. 43 de la Ley N° 2492), al establecer que la AT realizó una correcta determinación bajo el método de base cierta en relación al concepto de facturas anuladas; sin justificar legalmente el hecho de que la no tenencia de facturas legales originales anuladas, por parte del contribuyente, otorga derecho a la AT de percibir tributos, porque así lo establecerían los precedentes administrativos y la jurisprudencia; sin considerar que ni la Ley N° 2492 y tampoco la Ley N° 843, establecen en su contenido la correspondencia del IVA cuando el contribuyente no cuente con el original de la factura anulada, por lo que tal afirmación no resulta apegada a la Ley, peor si en la determinación asumida por la AT existen dudas, lo que provoca que la deuda establecida sea irreal y no objetiva.
v) Vulneración de la Ley Tributaria, por interpretación errónea y aplicación indebida de la misma, al establecer que la AT realizó una determinación sobre base cierta, sin considerar que, por los antecedentes del proceso, la determinación de los distintos cargos fue hecha aplicando promedios de ventas, promedios de cantidades, índices, diferencias, pruebas globales y otros que son propios de la determinación sobre base presunta, conforme se verifica del art. 45 de la Ley N° 2492. Señala como ejemplos: “Publicidad no facturada”, “Publicidad no facturada por contratos y convenios de intercambio sub facturados”, “Ingresos no declarados”, “Publicaciones e impresiones no facturados”, “Ingresos no declarados”, “Ingresos no declarados por diferencias en precio de venta de periódicos”, “Ingresos no declarados por el servicio de impresión de la Guía ENTEL”, e “Ingresos no declarados según análisis de Estados Financieros”.
I.2.3. Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los arts. 271.4) y 274 del CPC, casar el Auto de Vista recurrido “declarando nula y sin valor legal la RD N° 17-0150-2009 de 8 de abril de 2009, al no ser valoradas adecuadamente las pruebas presentadas y establecer reparos inconvenientes” (sic).
CONSIDERANDO II:
Mostrando 31 de 61 parrafos.