Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 017/2019
Sucre, 07 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 376/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 178 a 183, interpuesto por el representante de SENSAG-Pando contra el Auto de Vista Nº 239/2017 de 28 de junio, de fs. 170 a 172 pronunciado por la Sala Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral, interpuesto por Lidia Muñoz Cenepo contra SENASAG-Pando, el auto de concesión del recurso de fs. 186, el auto que dispone la admisión de mismo, cursante a fs. 195, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Lidia Muñoz Cenepo en su escrito de fs. 57 a 58, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) Ingresó a trabajar a SENASAG-Pando “dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra”, el 1º de enero de 2011 y el 30 de marzo de 2016, fue despedida sin ningún pre aviso “…empero eso no significa que renuncie a mis derechos laborales…”; b) “…siempre le reanudaba contrato para no cancelar derechos laborales”. A mérito de lo manifestado hace referencia al art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979 y refiere que su situación laboral sería de contrato indefinido.
En virtud de todo lo explicado, en la vía laboral, demanda a SENASAG, el pago de subsidio de frontera, vacaciones, duodécimas del aguinaldo, indemnización y deshaucio, para lo cual realiza la siguiente liquidación:
Subsidio de frontera, gestión 01/01/2011 al 30/03/2016: Bs. 28.376,86.
Duodecimas de aguinaldo 2016: Bs. 743,73
Vacaciones (2015): Bs. 1.487,40
Indemnización: Bs. 14.875,00
Desahucio: Bs. 8.975.00
TOTAL: Bs. 54.457,99
El Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, admitió la demanda mediante auto de 19 de octubre de 2016, cursante a fs. 58; SENASAG, por escrito de fs. 62 interpuso excepción previa de incompetencia y de fs. 64 a 66 contestó a la demanda en forma negativa.
Cumplidas las formalidades procesales, mediante auto interlocutorio de fs. 70 se declaró improbada la excepción de incompetencia, misma que fue recurrida en apelación por la entidad demandada, recurso que fue concedido en efecto diferido, conforme se acredita de la resolución cursante de fs. 140 a 141.
Seguidamente la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia N° 170/2017, de 10 de abril, cursante de fs. 145 a 147, declarando probada en parte la demanda laboral, disponiendo que SENASAG pague a favor de la parte actora, dentro del tercer día de ejecutoriada la referida resolución, los siguientes derechos y beneficios sociales:
Por concepto de vacación por tres meses: Bs. 371
Por concepto de subsidio de frontera gestión 2011 a 2016: Bs. 28.762
Total: Bs. 29.133
I.2.Auto de Vista
Contra esta decisión, SENASAG mediante su representante, presentó recurso de apelación, cursante de fs. 150 a 157, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 239/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 170 a 172, confirmó la sentencia de primera instancia.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, SENASAG, mediante su representante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones legales:
Manifiesta que las autoridades del tribunal de alzada, incurrieron en errónea interpretación y aplicación “…del art. 1 de la LGT en la parte de las Disposiciones Generales, al establecer el alcance de la LGT”, argumentando que lo pretendido por la parte actora no puede ser discutido dentro la norma sustantiva laboral, debido a que se trata de una servidora pública, aspecto que no se observó en la presente causa.
Refiere que: ”…el 20 % por concepto de subsidio de frontera ha sido ya incluido en los Contratos a Plazo Fijo establecido en la cláusula séptima de los diferentes contratos”, sin embargo de ello en forma equivocada, las autoridades judiciales de instancia no valoraron esta situación y exigen que en las papeletas de pago se deba hacer constar el pago del 20 % en forman independiente al pago del sueldo, situación que no correspondería. Acusa que habría existido error de derecho en la valoración de la prueba: “…es decir que las pruebas de descargo presentadas, no han sido objeto de ponderación alguna ni mucho menos valoradas de manera integral, existiendo por lo tanto violación indebida de la Ley, mas propiamente del art. 202 inc. a) del CPT”.
Explica que en el desarrollo del proceso SENASAG demostró que la actora fue contratada con la partida presupuestaria 121, es decir contratos eventuales consiguientemente no le corresponde el pago de aguinaldo como erróneamente dispusieron las autoridades de instancia.
En relación a la vacación y el pago por duodécimas, manifiesta que esta situación no corresponde por disposición expresa del art. 50 del Estatuto del Funcionario Público.
Respecto a la liquidación correspondiente al pago del subsidio de frontera en favor de la actora, que alcanza a Bs.29.133 realiza las siguientes observaciones:
a) Con relación a la gestión 2011, observa que el salario básico correspondiente a enero/2011, no es Bs. 1.977, sino Bs. 790 (ver fs. 87), situación que las autoridades de instancia no valoraron correctamente;
b) Respecto a la gestión 2012, no se consideró que el salario básico de los meses abril y julio era de Bs. 1.911,10 y no Bs. 1.977, (ver fs. 91 al 94) como erróneamente indican las autoridades judiciales recurridas.
c) Con referencia a la gestión 2013, según documentación cursante a fs. 94, el salario básico correspondiente a enero era de Bs.1.911,10 y no de Bs.1.977 como erróneamente sostienen las autoridades recurridas, consiguientemente esta situación modifica de sobre manera el cálculo referente al 20 %.
d) Respecto a la gestión 2015, ocurre similar situación, según documentación cursante a fs. 106, se evidenció que el salario básico de diciembre era de Bs. 2.479 y no de Bs. 2.975 como indican en la resolución objeto del recurso de casación.
Explica que en el párrafo I.4 del recurso de apelación de fecha 17 de mayo de 2017, la parte ahora recurrente, reclamó que en su momento se adhirió a la prueba documental ofrecida por la parte actora, cursante de fs. 38 a 55, respecto de los contratos a plazo fijo que se suscribieron entre ambos sujetos procesales y que ninguna de las autoridades judiciales que actuaron dentro la presente causa se pronunciaron al respecto, considerando esta situación una infracción y por ende una vulneración al art. 202 inc. a) del CPT.
En relación a la excepción previa de incompetencia que interpuso el SENASAG, admite que la misma fue declarada improbada mediante auto de fs. 70, sin embargo contra esta decisión interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto diferido, ratificado por el Tribunal de Alzada.
Con este antecedente, considera el recurrente que el Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la Sentencia de primera instancia, también debió pronunciarse respecto al recurso de apelación cursante de fs. 115 a 116, situación que no ocurrió vulnerando lo establecido en los arts. 213. I y 218.I, III del CPC y art. 202 del CPT.
I.4. En su petitorio solicita que este Tribunal: “…pronuncie Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado, inclusive la sentencia o en su caso de resolver el recurso de casación en el fondo case el Auto de Vista…”.
CONSIDERANDO II.
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
En virtud de todo lo manifestado, luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal el cual dispone lo siguiente: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.”
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del CPC-1975. Complementado, en el caso de autos, ambos recursos de casación se interpusieron estando plenamente vigente la Ley Nº 439, consiguientemente las formalidades procesales con las que se resolverán estos dos medios extraordinarios de impugnación, serán las previstas en el Código Procesal Civil.
Precisada esta situación, a continuación corresponde resolver en forma individual cada una de las infracciones acusadas por la parte recurrente, con los siguientes argumentos y fundamentos:
1. En relación al alcance de la Ley General del Trabajo, respecto a las relaciones laborales que tiene su origen en la administración pública, se debe tener presente que el nuevo modelo de Justicia Plural contenido en la Constitución Política del Estado ha establecido en forma expresa que toda autoridad judicial imperativamente debe cumplir con el principio de Supremacía Constitucional, contenida en el art. 410.II de la norma fundamental que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ en los siguientes términos: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras).
Complementando el art. 48 de la CPE dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, en consecuencia cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son el aguinaldo o el subsidio de frontera o vacaciones, pese a que la parte actora (como ocurre en el caso de autos) no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, sino a la Ley Nº 2027, este aspecto no constituye un óbice o impedimento al derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos por la prestación de su trabajo, que están reconocidos en la Norma Suprema; por lo que, de manera excepcional los jueces laborales son competentes para conocer este tipo de controversias, no siendo en consecuencia evidente lo acusado por la parte recurrente, en este primer punto. Similar entendimiento se observa en los Autos Supremos N° 427 de 5 de septiembre de 2016 y N° 523-SS1 de 27 de febrero de 2018, emitieron la siguiente jurisprudencia:
2. Refiere que: ”…el 20 % por concepto de subsidio de frontera ha sido ya incluido en los Contratos a Plazo Fijo establecido en la cláusula séptima de los diferentes contratos”, sin embargo de ello en forma equivocada, las autoridades judiciales de instancia no valoraron esta situación y exigen que en las papeletas de pago se deba hacer constar el pago del 20 % en forman independiente al pago del sueldo, situación que no correspondería, consiguientemente refiere el recurrente que en este caso concreto, existiría error de derecho en la valoración de la prueba: “…es decir que las pruebas de descargo presentadas, no han sido objeto de ponderación alguna ni mucho menos valoradas de manera integral, existiendo por lo tanto violación indebida de la Ley, mas propiamente del art. 202 inc. a) del CPT”.
Desde el punto de vista normativo, corresponde precisar que el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 dispone: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, es taxativo este precepto legal, en sentido que independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, el trabajador para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, en el caso de autos la parte demandada, de conformidad al principio de la carga de la prueba no demostró ninguno de estos elementos impeditivos, respecto al pago del subsidio de frontera, por el contrario la discusión radica en acreditar si efectivamente se pagó o no el mismo.
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