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TSJ

AS/0017/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2023PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO : 17/2023.

FECHA : Sucre, 20 de marzo de 2023.

EXPEDIENTE N° : 42/2022.

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria

Ejecutoriada.

PARTES : Teodoro Juanes Quenta, Sonia Solano Córdova y

Lucia Adela Solano Córdova c/

Sentencia de 25 de julio de 2003

MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Teodoro Juanes Quenta, Sonia Solano Córdova y Lucia Adela Solano Córdova (estas últimas en calidad de herederas de Antonio Solano Cuiza), emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Diego Castro Herrera, contra Abdón Santiago Espinoza Frontanilla, Teodoro Juanes Quenta, Antonio Solano Chiza, Francisco Ordoñez Fernández y Jorge García García, por la presunta comisión del delito de Estelionato, tipo penal previsto y sancionado en el art. 337 del Código Penal (CP), observación realizada por Providencia de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 103, memorial de subsanación, los antecedentes adjuntos; y

CONSIDERANDO I:

Teodoro Juanes Quenta, Sonia Solano Córdova y Lucia Adela Solano Córdova, interponen Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada contra la Sentencia de 25 de julio de 2003, pronunciada por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, que declaró a Abdón Santiago Espinoza Frontanilla, Teodoro Juanes Quenta, Antonio Solano Chiza, Francisco Ordoñez Fernández y Jorge García García, autores de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del CP, condenándoles a sufrir las siguientes penas de reclusión: a Abdón Santiago Espinoza Frontanilla dos años (2) y tres (3) meses; y a Teodoro Juanes Quenta, Antonio Solano Cuiza, Francisco Ordoñez Fernández y Jorge García García, cinco (5) años.

Al efecto invocan la causal prevista en el art. 421 núm. 4) incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando, en síntesis, lo siguiente:

Si bien otorgaron un Poder a favor de Abdon Santiago Espinoza Frontanilla, para la venta de Lotes de Terreno, mediante Testimonio N° 293/94 de 8 de agosto de 1994; sin embargo, dicho Testimonio fue revocado el 30 de noviembre del mismo año, haciéndole conocer dicha determinación al Apoderado en la misma fecha.

El Apoderado pese a tener conocimiento que ya no contaba con las facultades otorgadas mediante Testimonio N° 293/94 de 8 de agosto, en complicidad con el Sr. Carlos Sejas Sejas, transfirieron a favor de María Clavijo Vda. de Herrera, 17 Lotes de Terreno (6.399,85 M2), quien efectúa la compra en representación de su hijo Guido Casto Herrera Clavijo.

Después del fallecimiento de Antonio Solano Cuisa y luego del fenecimiento del Proceso Penal, se toma conocimiento del Testimonio N° 2/1994 de 30 de noviembre, el que revocó el primer Testimonio otorgado a favor de Abdón Santiago Espinoza Frontanilla, cuyo documento fue encontrado por los hijos de Antonio Solano Cuisa, y no fue usado en Juicio Oral, no sólo por su desconocimiento en ese momento, sino también debido a que sus personas fueron juzgadas en rebeldía, impidiéndoles de esta manera la posibilidad de poder ejercitar su derecho a la defensa y aportar en su favor las pruebas necesarias para hacer frente a la pretensión punitiva del Estado.

Al existir un Testimonio mediante el cual se revoca el Testimonio N° 293/94, utilizado por el acusado, Abdón Santiago Espinoza Frontanilla, para efectuar las ventas de los Lotes de Terreno, y habiendo presumido que dicho poder ya no podría haber sido utilizado por Abdon Santiago Espinoza Frontanilla, consideran que no tienen responsabilidad penal respecto al delito atribuido; máxime, si se considera que la facultad a la que alude el A quo, para fundar su Sentencia, fue revocada de manera anterior a la realización de la venta de los Lotes de Terreno, por parte de Abdon Santiago Espinoza Frontanilla; por lo que solicitan se anule la Sentencia de 25 de julio de 2003 y se disponga que el Tribunal A quo emita nueva Sentencia declarándolos absueltos de pena y culpa, consecuentemente se les exima de responsabilidad civil.

CONSIDERANDO II: Que, la revisión de sentencia, es de carácter extraordinario y que el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, dispone que para su admisión se debe cumplir cualquiera de los casos previstos en dicha norma para su procedencia.

Que, del análisis y fundamentos del recurso interpuesto, se establece que:

El presente recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se funda en la causal 4 incisos a) y b) del art. 421 del CPP, referido a: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:

Que el hecho no fue cometido.

Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito.

En los de la materia, los recurrentes consideran que al haber tenido conocimiento sobre la existencia del Testimonio N° 2/94 de 30 de noviembre, emitido por la Notaria de Fe Pública N° 2 de Potosí, que revoca el Testimonio N° 293/94 de 9 de agosto, del que se valió el acusado Abdon Santiago Espinoza Frontanilla, para efectuar la venta de Lotes de Terreno, de manera ulterior al fenecimiento del juicio Oral, se demostraría que el hecho no existió y que el acusado Abdon Santiago Espinoza Frontanilla, actuó sin ninguna facultad, puesto que, el Testimonio N° 2/94, revocó el Testimonio N° 293/94, modificando con su existencia y conocimiento, el fundamento de la Sentencia Condenatoria, ya que la misma se funda en existencia del Testimonio N° 293/94, aludiendo que Teodoro Juanes Quenta, Antonio Solano Cuiza, Francisco Ordoñez Fernández y Jorge García García, en su condición de Directivos de la Cooperativa 20 de Octubre, extendieron el precitado Poder a favor de Abdon Santiago Espinoza Frontanilla, para que efectúe la venta de los Lotes de Terrenos de la mencionada Cooperativa, desconociendo en ese momento la existencia del Testimonio que revocó dicha facultad; de modo tal que de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que los recurrentes dieron cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, al haber acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 406 del CPP, en cumplimiento de lo dispuesto en la parte in fine del art. 423 del precitado cuerpo normativo.

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Datos del proceso

Demandante
Teodoro Juanes Quenta, Sonia Solano Córdova
Demandado
Sentencia de 25 de julio de 2003
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2023AS/0017/2023Fuente oficial