Volver a sentencias
TSJ

AS/0017/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Sala Penal
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AO A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0017/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: La Paz 79/2025 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Karen Elizabeth Vargas Delito: Tráfico, art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Sucre, dieciséis de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 9 de enero de 2025, cursante de fs. 395 a 403, Karen Elizabeth Vargas impugna el Auto de Vista 131/2022 de 30 de noviembre, de fs. 363 a 371, pronunciado por la Sala Penal Primera de El Aito del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia 407/2021 de 3 de noviembre de fs. 254 a 263 vta., el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró culpable a la recurrente, por la comisión del delito de Tráfico en su vertiente de Transporte, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio y diez mil días multa a razón de dos bolivianos por día, más costas.

L2. APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, la imputada formuló el recurso de apelación restringida, de fs. 325 a 335 vta., resuelto por Auto de Vista 131/2022 de 30 de noviembre, de fs. 363 a 37 1., pronunciado por la

Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, confirmando integramente la Sentencia apelada.

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente, inicia la exposición de agravios denunciando la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, más precisamente el debido proceso en su componente de seguridad jurídica, debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales además de la tutela judicial efectiva.

1. Sostiene que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de - Procedimiento Penal (CPP), al considerar que la Sentencia impugnada subsumió erróneamente su conducta en el delito de Tráfico, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, sin observar los principios de especificidad y favorabilidad. Al respecto, argumenta que el delito de Tráfico exige como elemento esencial la comercialización de sustancias controladas en cualquiera de sus formas, circunstancia que no se configuró en su caso, pues no fue sorprendida vendiendo ni comercializando dichas sustancias, razón por la cual su conducta correspondería, en todo caso, al delito de Transporte.

En sustento de su postura, invocó diversos Autos Supremos como precedentes contradictorios. Sin embargo, afirma que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir extensamente sus propios fundamentos, sin emitir un pronunciamiento debidamente motivado sobre el agravio planteado ni sobre los precedentes invocados, omitiendo además analizar el principio de favorabilidad, que, según sostiene, ni siquiera fue mencionado en el Auto de Vista impugnado.

Alega que, mediante su recurso de apelación restringida, denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, al considerar que la resolución impugnada carece de la debida motivación exigida por el art. 124 del mismo cuerpo legal. Señala que la Sentencia no enuncia de manera precisa el hecho por el que fue condenada por el delito de Tráfico, limitándose a mencionar el hallazgo de una maleta de color café que contenía sustancia controlada (marihuana), sin describir de forma clara cómo, cuándo y dónde se habría cometido el hecho, ni precisar aspectos esenciales como la comercialización o el destino de la sustancia.

Afirma que esta descripción genérica e imprecisa evidencia la ausencia de una adecuada enunciación de los hechos, extremo respaldado por el precedente invocado Auto Supremo (AS) 314 de 25 de agosto de 2006. No obstante, refiere que el Tribunal de alzada no emitió un pronunciamiento debidamente motivado sobre el agravio planteado, limitándose a señalar que la Sentencia sí contenía la enunciación del hecho, sin atender que el reclamo se centró en la insuficiencia de dicha enunciación al no establecer las circunstancias de tienmipo, lugar y forma de la comisión del ilícito que se le atribuye.

3. La recurrente señala que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al sostener que la resolución carece de una adecuada motivación y fundamentación respecto a la comisión del ilícito imputado. Afirma que la Sentencia se limita a enumerar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin explicar de qué manera cada elemento probatorio sustenta la atribución de autoría, omisión que, según indica, también se extiende a la valoración de la prueba de descargo producida en el juicio oral.

Añade que la Sentencia se reduce a transcribir el art. 48 de la Ley 1008 en relación con el art. 33 inc. m) del mismo cuerpo legal, sin justificar por qué su conducta se subsumiría en el delito de Tráfico llícito, omitiendo precisar aspectos esenciales como el destino de comercialización, la cantidad de la sustancia incautada y el análisis del elemento subjetivo del tipo penal, particularmente el dolo.

Destaca que manifestó consumir la sustancia por razones personales de salud, extremo que no fue considerado por el Tribunal de mérito.

Señala que, en respaldo de su agravio, invocó como precedentes los Autos Supremos (AASS) 751/2019-RRC de 9 de septiembre, 872/2018-RRC de 25 de septiembre y 393/2018-RRC de 11 de junio. Sin embargo, refiere que el Tribunal de alzada, al resolver el agravio, se limitó a mencionar el AS 544/2009 de 12 de noviembre, concluyendo que no se habría precisado la falta de fundamentación de la Sentencia, pese a que el reclamo apuntó claramente a la ausencia de fundamentación fáctica al no establecer cómo, cuándo y dónde se habría cometido el delito; además de la fundamentación jurídica, al no analizar adecuadamente los elementos constitutivos del tipo penal.

4. Manifiesta que, en su recurso de apelación restringida, denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que el Tribunal de mérito no realizó una adecuada valoración de la prueba, al omitir asignar un valor probatorio concreto a cada uno de los elementos de cargo y descargo incorporados al juicio oral. En particular, refiere que respecto a las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, identificadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13, MP-16 y MP-17, la Sentencia se limitó a describir su contenido, sin explicar de qué manera cada una de ellas acreditaría su participación en el hecho imputado. En ese entendido, sostiene que la falta de asignación de un valor probatorio específico evidencia una defectuosa valoración de la prueba.

Asimismo, indica que en respaldo de su agravio invocó diversos Autos Supremos como precedentes contradictorios. No obstante, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera sustancial sobre el reclamo formulado, limitándose a señalar que el agravio habría sido expuesto de forma genérica, sin precisar qué reglas de la sana crítica, lógica, experiencia o psicología, habrían sido vulneradas en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, exigiendo a la recurrente una mayor carga y técnica argumentativa para sustentar el defecto denunciado.

II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de

derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a

un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos

ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro

del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de

2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del

A 74 fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizario en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Karen Elizabeth Vargas
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2026AS/0017/2026-AFuente oficial