Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 18 Sucre 20 de septiembre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Social.
PARTES : Juan Eddy Coronel Tapia c/ Empresa Constructora "PROECO" S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda
VISTOS: El recurso de casación de fs. 51-52 interpuesto por Lourdes Koya Cuenca por la Empresa Constructora "PROECO" S.R.L. contra el Auto de Vista de fs. 49 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social requerido por Juan Eddy Coronel Tapia contra la Empresa recurrente, sus antecedentes y
CONSIDERANDO: Que la competencia del Tribunal de casación, se abre siempre y cuando el recurso extraordinario deducido cumpla con las exigencias formales que dispone el Código Adjetivo Civil en su Art. 56, en concordancia con los artículos 58 y 329 referido a que "las sociedades legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas, cooperativas y comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales" en cualquier proceso judicial ya sea como demandantes o demandados.
CONSIDERANDO: En el caso de autos, la recurrente dice representar a la Empresa "PROECO" S.R.L. sin acreditar tal situación, ya que la fotocopia del poder de fs. 38-39, es general y se refiere más a la administración de la empresa y no le faculta para intervenir legalmente en el presente proceso, toda vez que para ello, debe contar con un mandato específico, conforme lo preceptuado por el Art. 835 inc. l del Código Civil, exigencia de ley no ocurrida en el caso de autos. Las personas colectivas al tenor de la ley, están en juicio por medio de quien los representa, y se constituye como instituto auxiliar de las formas de incapacidad; en tal mérito, la representación legal llena una necesidad jurídica ineludible de aquello que la ley determina quien ha de representar a la persona colectiva.
El no haber cumplido la recurrente con los requisitos señalados, impide la consideración del recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 51-52 con costas.
Mostrando 10 de 19 parrafos.