Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 018
Sucre, 27 de enero de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Justo Flores Condori c/ Alcaldía Municipal de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 62 y vta., interpuesto por Oscar Samuel Figueroa Espinoza, representante legal del H. Alcalde Municipal de Tarija, contra el Auto de Vista de fs. 58 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social instaurado por Justo Flores Condori contra la entidad recurrente, la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 67, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda interpuesta, el 16 de febrero de 2001, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la sentencia de fs. 42 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, con costas, disponiendo que, el municipio demandado, cancele al actor la suma de Bs. 11.709,59.- por concepto de reliquidación de beneficios sociales.
Deducida la apelación por la entidad edilicia demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de 20 de junio de 2001 (fs. 58 y vta.), confirmó totalmente la sentencia apelada. En virtud a esta decisión, el referido representante de la Alcaldía Municipal, interpuso recurso de casación a fs. 62 y vta., acusando que la Alcaldía que representa, fue condenada en sentencia al pago de costas, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 1178 SAFCO, en relación con el art. 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992, que exime de dicho pago a las entidades estatales, como es la entidad demandada, en virtud a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley de Municipalidades. Por ello, pidió se case el Auto de Vista impugnado y se libere a la H. Alcaldía Municipal de Tarija del pago de costas procesales y honorarios profesionales.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, cabe señalar que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, denominada de Administración y Control Gubernamental, más conocida como Ley SAFCO, tiene como finalidad y ámbito de aplicación la regulación de los sistemas de Administración y de Control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública, cuyo objetivo principal, es mejorar la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos, incorporando al ordenamiento jurídico administrativo nacional, un contenido integral del concepto de responsabilidad del servidor público, limitando su aplicación a los casos de acción u omisión de éste o de las personas naturales o jurídicas que causen daño al Estado, siendo el órgano rector del Sistema la Contraloría General de la República.
En ese marco, la parte in fine del art. 39 de la Ley SAFCO, determina que los procesos judiciales y administrativos previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso. Por su parte el art. 52 del DS 23215 señala que, los aludidos procesos, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en los que tiene participación, intervienen como parte. De lo que se infiere, que las entidades estatales sometidas a procesos administrativos o judiciales, emergentes de la aplicación de la Ley 1178, están eximidas de la cancelación de costas y honorarios profesionales, ya que los mismos deben ser cancelados por las respectivas partes del proceso; empero, de ningún modo se puede concluir, que los preceptos normativos contenidos en las normas analizadas, puedan aplicarse en la esfera del derecho laboral, que tiene su propio ordenamiento jurídico especializado que regula la materia y aspectos como los denunciados en la presente acción extraordinaria.
En efecto, las relaciones entre empleadores y empleados, están normadas por leyes y procedimientos especiales. Así tenemos el Código Procesal del Trabajo, norma adjetiva que da autonomía a las leyes laborales en cuanto a su aplicación, disponiendo en su art. 252, que los casos no previstos en dicho ordenamiento jurídico, se deben regir, excepcionalmente, por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. La ratio legis de esta norma, no permite acudir a otros cuerpos normativos, que no sean los citados, a efectos de dilucidar los trámites sustentados en base a su normativa, concluyéndose, por ello, que en el caso de autos, no corresponde la aplicación de la norma del art. 39 de la Ley SAFCO. Así lo estableció este Tribunal en el AS No. 93 de 19 de diciembre de 2005 al determinar que: "Finalmente, el argumento de la recurrente, respecto a que el Auto de Vista hubiese infringido los arts. 39 de la Ley 1178 SAFCO, 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992 y 3 de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, al disponerse la condenación al pago de costas procesales, incluyendo la cancelación de honorarios profesionales de abogado, resulta equívoco e impertinente para ser tratado en el presente recurso de casación, pues dichas normas legales tienen otro ámbito de aplicación".
Mostrando 12 de 23 parrafos.