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TSJ

AS/0018/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2009Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 18 Sucre, 26 de enero de 2009

DISTRITO: Oruro

PARTES:Ministerio Público a querella de Edwin Arturo Tardío Reyes c/ Benjamín Mamani Llusco y Fanny Choque de Mamani

Estelionato (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, de de 2009

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Edwin Arturo Tardío Reyes contra Benjamín Mamani Llusco y Fanny Choque de Mamani por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario de 24 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 629 a 633, requiere por la no extinción de la acción penal, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluye requiriendo, que el Supremo Tribunal, disponga no haber lugar a la extinción de la acción penal a favor de los imputados.

CONSIDERANDO: Que, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Nº 79/05 de 29 de septiembre de 2004.

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta del procesado ha influido en la prolongación de dicho trámite, de los antecedentes del presente proceso, se colige la formulación de incidentes manifiestamente improcedentes y suspensiones de actuados judiciales, atribuibles a la parte imputada de acuerdo al siguiente detalle:

En efecto, iniciada la tramitación de la causa el 29 de diciembre de 2000, conforme se evidencia del formulario de denuncias de fs. 1, en la elaboración de las diligencias de Policía Técnica Judicial el inculpado no pudo ser notificado con el mandamiento de comparendo de fs. 8, por cuya razón se expidió cedula de apremio de fs. 12 con el que tampoco fue habido, conforme consta del informe en conclusiones de fs. 17-19. Posteriormente, el auto inicial de la instrucción de fs. 22 se emitió el 26 de abril de 2001 por el delito de estelionato.

En la fase de la instrucción, los imputados no pudieron ser citados con el mandamiento de comparendo de fs. 23, conforme consta del informe del mismo, por cuyo motivó no se pudo llevar a cabo la audiencia de declaración indagatoria de fs. 24. Por otro lado, al no haber podido dar con su paradero se tuvo que expedir el mandamiento de aprehensión de fs. 28 con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, con el que se procedió a la aprehensión de Benjamín Mamani Llusco recepcionándosele su declaración indagatoria el 8 de junio de 2001, después de 1 mes y 12 días de haberse emitido el auto inicial de la instrucción.

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Criterio

Como se ha comprobado, las actitudes asumidas por Benjamín Mamani Llusco y Fanny Choque de Mamani en la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal, prevista en la disposición transitoria tercera de la ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, toda vez que dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, razones por las que se debe desestimar el incidente en análisis.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de Edwin Arturo Tardío Reyes
Demandado
Benjamín Mamani Llusco y Fanny Choque de Mamani
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2009AS/0018/2009Fuente oficial