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TSJ

AS/0018/2009

Tribunal Supremo de Justicia
28 de enero de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 18

Sucre, 28 de enero de 2.009

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Rosa Baspineiro Luna c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 166-167, interpuesto por Oscar Montes Barzón, representante legal del Gobierno Municipal de Tarija, en su calidad de Alcalde Municipal, contra el Auto de Vista de 1º de noviembre de 2007, cursante a fs. 162-163, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija , en el proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Rosa Baspineiro Luna, contra el Gobierno Municipal de Tarija, representada legalmente por el recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez 3º de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia de 3 de septiembre de 2007, que declaró probada en parte la demanda de fs. 3 a 5 de obrados, con costas y dispuso que el Gobierno Municipal de Tarija cancele a la actora la suma de Bs. 18.481,78 dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, más el 30% de multa que establece el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

En grado de apelación, promovida por la parte demandada (fs. 79 y vta.) mediante Auto de Vista de 1º de noviembre de 2007, cursante a fs. 162-163, se confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación del monto a cancelar estableciéndose la nueva cuantía en la suma de Bs. 28.024,89.

Contra dicho auto de vista la entidad demandada interpone recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 166-167, denunciando que en la resolución de vista se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; así como también acusó que el tribunal de alzada y el juez a quo interpretaron erróneamente los arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo, aduciendo que el Gobierno Municipal de Tarija hubiere mantenido una relación contractual con la actora sin contar con documentación que avale este hecho; asimismo, señala la recurrente que - seguramente su relación la une con contratistas - que se adjudican trabajos de conservación y cuidado de áreas verdes del Gobierno Municipal de Tarija, en diferentes zonas de la ciudad y que estos funcionarios se encuentran enmarcados dentro de lo que son contratos de obra regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Reitera, que en la resolución de vista se incurrió en interpretación errónea de los arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo, porque no se ha demostrado que el Alcalde Municipal hubiera licitado el cuidado de las áreas verdes mediante las normas básicas, aspecto que lamenta no haber sido considerado por los de grado.

Finalmente, pide se case el auto recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción de incompetencia opuesta por la entidad demandada con costas en ambas instancias; solicitando también se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

1.- Los arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo, contienen normas relacionadas con la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, las formas en las que puede ser celebrado y los métodos a través de los cuales se puede acreditar su existencia. En ese orden, corresponde señalar que a los efectos de la resolución del recurso de casación que se resuelve, la demostración de la existencia o no del contrato verbal pactado entre la demandante y el Alcalde Municipal de Tarija se torna irrelevante para la resolución del presente caso, toda vez que lo que interesa es la efectiva prestación de servicios o dicho de otro modo, el trabajo efectivo realizado por la demandante en el cuidado de las áreas verdes de la ciudad de Tarija, aspecto que, en el curso del proceso no ha sido desvirtuado por la entidad edilicia demandada, limitándose a denunciar en su recurso que la demandante Rosa Baspineiro Luna, no demostró que el Alcalde Municipal de Tarija expresó su consentimiento de pactar el contrato verbal y que la relación de la demandante se concretó con contratistas que se adjudicaban estos trabajos, desconociendo que en aplicación de los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le correspondía a fin de desvirtuar los hechos afirmados en la demanda.

A este fin, el Gobierno Municipal debió presentar las licitaciones realizadas para el cuidado de áreas verdes así como las adjudicaciones realizadas a los contratistas, elementos de juicio que se extrañan en el presente caso propiciando con ello que las aseveraciones de la demandante adquieran ribetes de veracidad en virtud al principio de inversión de la prueba y en aplicación del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, que a la sazón de lo expuesto determina en su parte in fine: "Si el emplazado (a la confesión provocada se entiende) no comparece ante el juez, éste en rebeldía dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio" (sic), circunstancia que se concretó cuando el representante del ente edilicio no se presentó a la audiencia de confesión provocada conforme consta en el acta de fs. 68, criterio que junto a las declaraciones testificales de fs. 64 a 66, la suscripción del contrato de fs. 1 y otros elementos de juicio del elenco probatorio, llevaron al convencimiento de la existencia de la relación laboral de la demandante con el Gobierno Municipal de Tarija, máxime si se considera que la Unidad de Ornato Público forma parte del citado ente edilicio.

Bajo estos parámetros, este tribunal concluye que no es evidente la vulneración de los arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo como aduce la recurrente.

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Criterio

Por otro lado, de acuerdo a la configuración procesal del recurso de casación en el fondo, cuando se formulan denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, única instancia en la que se abre la competencia de este tribunal para realizar una nueva compulsa de la misma, circunstancia que se extraña en el caso de autos, toda vez que el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Baspineiro Luna
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Tarija.
Proceso
Social
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia28 de enero de 2009AS/0018/2009Fuente oficial