Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 018 Sucre, 9 de febrero de 2012
Expediente: Potosí 5/2012.
Partes: Ministerio Público y Alcaldía Municipal de Colquechaca c/ Norah Bertha Chamba Tames y otros.
Delito: Incumplimiento de contrato y otros.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de enero de 2012, cursante de fs. 1040 a 1042 vta., Jhonny Alex Urzagaste, en representación legal de Norah Chambi y José Yerko Dávila Arias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28 de 15 de octubre de 2011, cursante de fs. 987 a 999 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Colquechaca contra Norah Bertha Chambi Tames, José Yerko Dávila Arias y Miltón Campos Barrera por los delitos de Incumplimiento de Contrato, Estafa Agravada, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 222 y 335 con relación al 346 Bis, 198, 199, 203 y 224 todos del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública de fs. 9 a 20 y a las acusaciones particulares de fs. 43 a 48 vta. y de fs. 57 a 61, presentadas por el representante del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) y por el Alcalde Municipal de Colquechaca respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 5/2011 de 30 de marzo de "2010" (sic) que cursa de fs. 704 a 754 vta., el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Norah Bertha Chambi y José Yerko Dávila, autores y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto en el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, absolviéndolos del resto de los delitos acusados. También declaró la autoría de Miltón Campos Barrera por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 199 y 224 del CP, siendo absuelto por el resto de delitos atribuidos y condenado a la sanción de tres años, conforme fluye del Auto Complementario de 15 de abril de 2011, de fs. 760 de obrados.
Contra la mencionada Sentencia, todos los imputados (fs. 795 a 802 vta., 927 a 936) y los acusadores particulares (fs. 847 a 852 y 937 a 940), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 28, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declarando improcedentes las apelaciones restringidas y confirmando la Sentencia impugnada así como el respectivo Auto complementario.
El 30 de diciembre de 2011, los imputados Norah Bertha Chambi y Yerko Dávila Arias, fueron notificados con la Resolución impugnada, mediante orden instruida conforme la diligencia cursante a fs. 1023 y 1024 de obrados, siendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos 6 de enero de 2012.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1040 a 1042 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
La Sentencia pronunciada por el Tribunal a quo es injusta porque se incurrió en valoración defectuosa de la prueba, se prejuzgó la culpabilidad y no se valoró la prueba de descargo que implica un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, ni se estableció el grado de participación de manera individualizada, resultando que el Auto de Vista impugnado incurrió en incorrecta interpretación doctrinaria, jurídica, legal, pues la simple aplicación no justificada de las agravantes constituyen atentado a los derechos de los imputados, porque no se encuentra justificado y mucho menos aplicados los arts. 44, 45 y 222 del CP.
Al encontrarse prohibida la pena sumatoria en la estructura del Código Penal y su Procedimiento, la Resolución no se encuentra enmarcada a norma penal alguna, habiéndose incurrido en una causal de nulidad.
El Auto de Vista impugnado se pronunció sobre la apelación de contrario indicando la procedencia sin indicar el porqué y sin encontrar justificación normativa en el art. 413 del CPP en ninguna de sus partes, incurriéndose en los mismos errores tanto en la sentencia como en el Auto de Vista, siendo importante se analice y valore el grado de participación de cada persona.ue Se señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo 246 de 18 de agosto de 2005, así como el Auto Supremo de 19 de octubre de 2000, relativos a la existencia de plena prueba.
La Sentencia pronunciada por el Tribunal que el recurrente la considera justa, aunque debió declarar la temeridad de la acusación por ser falsa, no fue analizada debidamente por el Tribunal ad quem, pues no valoró la prueba de descargo, toda vez que no se demostró que la "actitud de mi persona" (sic), sea reprochable penalmente al no existir los elementos constitutivos del tipo penal acusado, dañando de ese modo el debido proceso y generando un procesamiento indebido, invocando como precedente el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005.
El Auto de Vista impugnado resulta ser contradictorio a los Autos Supremos porque aquella resolución judicial en el considerando tercero, punto tercero realiza una revalorización de la prueba a modo de fundamentación, que se encuentra prohibido por ley por lo cual se advierte hasta usurpación de funciones, siendo contradictorio a los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 432 de 15 de octubre de 2005, que establecen los roles de los tribunales, el valor de sus decisiones y la forma en la cual deben emitirse.
Analizado el Auto de Vista "Nº 10/2010" (sic), se pronuncia sobre todas las apelaciones en general indicando su procedencia y arbitrariamente decide la revocatoria de la Sentencia, determinando nuevo juicio en la vía de reenvío; decisión ésta, que se encuentra al margen de la ley y que inclusive debe necesariamente tener responsabilidad por ser dictado de manera ultra petita, significando un atentado al debido proceso que se encuentra sancionado con nulidad tal como expresa el art. 169 inc. 3) del CPP.
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