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TSJ

AS/0018/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de febrero de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 018/2014

Sucre, 19 de febrero de 2014

EXPEDIENTE: S.408/2009

DISTRITO: La Paz

VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 102 y vuelta, interpuesto por Virginia Herrera de Antequera y Fernando Antequera Agnus, contra el Auto de Vista Nº 325/08 de 22 de diciembre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 99 a 100), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Javier Aliaga contra los recurrentes, el memorial de responde de fojas 109 a 110, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 99/2007 de 06 de octubre de 2007 (fojas 87 a 89), declarando IMPROBADA la demanda social de fojas 30 a 31, complementada y enmendada de fojas 46 a 47, debiendo procederse al archivo de obrados en ejecución de Sentencia.

En grado de apelación, formulado por Rolando Huaypa Martínez en representación legal de Javier Aliaga (fojas 91 a 92), conforme Poder especial Nº 1218/2007 de 19 de julio de 2007 conferido ante Notario de Fe Pública de Primera clase Dr. Juan Carlos Merlo Vilca, a fojas 64 y vuelta, por Auto de Vista Nº 325/08 de 22 de diciembre de 2008, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz (fojas 99 a 100), REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda, debiendo procederse al pago de beneficios sociales y otros demandados conforme a la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: 37 años de 05 de agosto de 1969 a abril de 2005.

Desahucio: Bs. 1.980.00.-

Indemnización Bs. 24.420.00.-

Salario devengados Bs. 7.920.00.-

Vacación Bs. 1.320.00.-

Aguinaldo Bs. 1.320.00.-

TOTAL Bs. 36.960.00.-

Que, contra el referido Auto de Vista, Virginia Herrera de Antequera y Fernando Antequera Agnus, interpusieron recurso de nulidad a fojas 102 y vuelta, en el que señalan los siguientes argumentos:

Acusan que en el Auto de Vista recurrido, no se consideró que el actor no fue retirado en abril de 2005, ya que el mismo continuaría trabajando a la fecha de la interposición del presente recurso en la administración del hotel, y que todos los fines de semana realizaba la apertura del mismo beneficiándose con los ingresos generados, aducen además que en su calidad de propietarios no disponen de las llaves de su inmueble, en espera de que el demandante los convoque a conciliar cuentas, quien continua trabajando por haberse constituido también en depositario de los bienes muebles del hotel producto del embargo de un otro juicio laboral, situación por la cual no abandonó el hotel.

Concluye su memorial pidiendo a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia quien previo análisis de la documentación REVOQUE el Auto de Vista Nº 325/08 de 22 de diciembre de 2008, CONFIRME la Sentencia Nº 99/2007 de 6 de octubre de 2007 y declare IMPROBADA la presente demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que, el recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley, y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se lo considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeto al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.

El principio dispositivo que rige en el proceso civil boliviano, tiene plena aplicación en la tramitación del recurso extraordinario de casación; por ello, corresponde al recurrente cumplir escrupulosamente los requisitos que contiene el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual resulta que su cumplimiento constituye una carga impuesta a los justiciables; por lo cual, en caso de que el recurrente incumpla con la misma, impide la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para ingresar al fondo del asunto, habida cuenta que éste Tribunal está impedido de actuar oficiosamente, y en razón a que el recurso de casación es una demanda de puro derecho.

En mérito al principio de igualdad de las partes ante el juez o tribunal que se encuentra establecido en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y el numeral 13 del artículo 29 de la Ley del Órgano Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia no puede subsanar defectos en los que haya incurrido el recurrente, pues ello implicaría hacerse cargo de la carga procesal impuesta por ley al recurrente en desmedro de la parte contraria.

Ahora bien, en el caso en examen, el recurso de casación es manifiestamente deficiente, porque carece de técnica jurídica recursiva, limitándose a efectuar una relación de la situación del hotel, y la administración del mismo por parte del demandante en su condición de depositario, no menciona que norma hubiera sido vulnerada o apreciada erróneamente, constreñido a referir que el actor continua trabajando, y que no disponen de las llaves del hotel.

Por otra parte, el recurso plantea una incongruencia, en cuanto solicita del Tribunal Supremo de Justicia, “revoque el Auto de Vista mencionado y CONFIRME la SENTENCIA Nº 099/07 de 6 de octubre de 2007, y declare IMPROBADA la presente demanda,” (Sic.) formas de resolución que no se encuentran establecidas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 inciso 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 inciso 2).

En ese sentido, según Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro: "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", el recurso de nulidad tiene por objeto subsanar los defectos procesales del proceso; al respecto el profesor Vescovi señala que: "El recurso de nulidad tiene por objeto impugnar una resolución judicial que contenga un vicio formal o que derive de un procedimiento violatorio de las reglas establecidas, a fin de rescindir (anular) dicha providencia. Se debe tratar de la imputación de un vicio formal, lo que se llaman errores in procedendo, y no in judicando, por lo cual la decisión aparece imputada de una irregularidad que normalmente deriva de un acto del procedimiento". (Sic.) De lo citado según la doctrina, son diferentes el recurso de casación y el de nulidad. Ambos recursos, persiguen fines y objetivos diferentes, no debiendo confundirse como si se tratara de un solo recurso de casación y de nulidad.

Que, de conformidad con la vasta jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; a mayor abundamiento, se cita como ejemplo de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, que ésta enseña, a través del Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, el Auto Supremo Nº 87/2003 de 21 de febrero de 2003 emitido por la Sala Civil I, que señala: “el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando” en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en que consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el tribunal ad quem, y no antes, con relatos que más se asemejan a un alegato en conclusiones.”, en el mismo sentido versan los Autos Supremos Nº 212/11 y Nº 216/11 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nº 35/2012 y Nº 36/2012 ambos de 27 de abril del 2012, Nº 285/2013 de 26 de junio de 2013 y Nº 327/2013 de 17 de julio de 2013, entre otros de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo, así también los Autos Supremos Nº 112/2013 de 08 de noviembre de 2013 y Nº 108/2013 de 6 de noviembre de 2013, de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

En el marco legal señalado, el recurso de fojas 102 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fojas 102 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia19 de febrero de 2014AS/0018/2014Fuente oficial