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TSJ

AS/0018/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Caso de Corte.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 18/2015

FECHA: Sucre, 23 de febrero de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 500/2011.

PROCESO: Caso de Corte.

PARTES: Krunoslav Katusic Delic c/ Javier Fernando Méndez Postigo y Ángel Katusic Delic.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: Los recursos de nulidad y casación de fs. 5523 a 5529, 5533 a 5543 y 5557 a 5583, interpuestos por Javier Fernando Méndez Postigo, Ángel Katusic Delic y Krunoslav Katusic Delic, independientemente, cada uno contra la Sentencia Resolución Nº 02/2011 de 14 de febrero de 2011, cursante de fs. 5495 a 5501, dictado por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso penal en Caso de Corte seguido por Krunoslav Katusic Delic contra Javier Fernando Méndez Postigo y Ángel Katusic Delic, por los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y apropiación indebida; los requerimientos del Fiscal General de la República de fs. 937 y 941 a 945 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que Krunoslav Katusic Delic en representación de su señora madre Elizabeth Delic de Katusic, por memorial de fs. 2 (1° cuerpo), presenta denuncia criminal por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, apropiación indebida y otros, contra Ángel Katusic Delic, Mirna Cuentas de Katusic y el abogado Vicente Sierra, por Requerimiento Fiscal de fs. 273 a 274, solicita a la R. Corte Superior de Distrito de La Paz, dictar Auto Inicial de Sumario contra Ángel Katusic Delic, Mirna Cuentas de Katusic y Javier Méndez Postigo, formalizando querella Elizabeth Delic de Katusic (fs. 280 a 289), y previos los trámites de rigor, la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el Caso de Corte, con la facultad prevista por el art. 103 num. 7) de la Ley de Organización Judicial, pronunció en audiencia pública, la Sentencia de 14 de febrero de 2011, que corre de fs. 5495 a 5500 (26° Cuerpo), declarando:

A Javier Fernando Méndez Postigo, autor de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de 6 años en reclusión, y con relación a los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, se le absuelve de pena y culpa.

Ángel Katusic Delic, autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de 6 años en reclusión, y con relación a los delitos de falsedad material y apropiación indebida, se le absuelve de pena y culpa.

Debiendo ambos condenados resarcir el daño civil ocasionado, costas a favor del Estado y parte civil constituida, que serán calificados y regulados en ejecución de sentencia conforme a Ley.

Contra dicha Sentencia, Javier Fernando Méndez Postigo, Ángel Katusic Delic y Krunoslav Katusic Delic, en forma independientemente cada uno interpone recurso de nulidad y casación, bajo los siguientes fundamentos:

-Javier Fernando Méndez Postigo, después de una narración cronológica de los hechos que motivaron el presente proceso y de los actuados procesales relacionados a las pruebas de cargo y descargo que fueron ofrecidas, el recurrente acusa la violación de las leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus principios, al determinar la Corte incoherentemente que los documentos incriminados sean verdaderos y falsos a la vez, sin demostrar en qué consistió la falsedad ideológica ni cuando se la cometió, no considera que la Sra. Katusic firmó personalmente las transferencias en calidad de copropietaria de lo que estaba vendiendo, si los poderes eran falsos, porque suscribió las minutas de transferencia en relación a su parte, tampoco existen los presupuestos para la configuración del delito de falsedad ideológica porque no se demostró la falsedad ni quien lo cometió.

Y que respecto a su conducta, el fallo no resultaría certero ni evidente, además que no podría ser falso el documento tan solo por no haber concurrido a la Notaria, de lo que no existiría la falsedad ideológica si el documento es verdadero, más aun si la copropietaria suscribió personalmente la minuta de transferencia del laboratorio.

Acusa también que la pena impuesta a su persona por el delito de falsedad ideológica resulta ser una atrocidad mayúscula, porque nunca se demostró que se haya insertado una declaración falsa en el documento, violando el num. 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal (1972), y si el Tribunal asevera que el documento es verdadero, entonces por qué se impuso semejante pena, pudiendo ser un error administrativo pero jamás un delito.

Concluye su fundamento, indicando que al existir infracción directa a las leyes sustantivas, solicita casar la Sentencia recurrida y dictar Sentencia declarativa de inocencia.

- Ángel Katusic Delic, en su recurso de nulidad y casación indica que al amparo del art. 296 num. 1) del CPP (1972), plantea recurso de nulidad por inobservancia de las formas procesales sancionadas con pena de nulidad invocando como tales las siguientes:

Recurso de nulidad.

1.- Art. 297 num. 3) CPP (1972) “Falta de publicidad en el debate y en la lectura de la sentencia”, que por acta de audiencia de fecha 10 de marzo de 2009, se dispone la lectura de varias actas del debate a efectos de su publicidad y aprobación, de las mismas solo se publicitan algunas, las restantes actas del plenario no han sido publicitadas, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el num. 3) del art. 297 del CPP (1972) que se relaciona con el art. 237 del mismo cuerpo legal, y que al no haberse publicitado la totalidad del debate no se contaría con la aprobación de estas actas conforme a Ley, en la que también se omitió la lectura de la prueba del Ministerio Público, incurriendo en infracción del art. 234 num. 1) del CPP (1972), y que al no ser publicitada el acta de apertura del debate, esta omisión se constituye en el vicio más antiguo de la tramitación de la causa, correspondiendo la nulidad de obrados hasta ese estado.

También acusa que en el acta de lectura de Sentencia no lleva la firma de nadie, es decir no existe constancia legal de que se hubiera procedido a la publicación de la lectura de la sentencia, por lo cual no existe en la vida del derecho y no surte efectos jurídicos, por lo tanto es nula, incurriéndose en la inobservancia de los arts. 94, 237 y 234 num. 1) del CPP (1972). Concluye solicitando se declare admisible su recurso y se anule lo obrado hasta el vicio más antiguo, o sea hasta el acta de solemne apertura de debates y vista de la causa.

2.- Art. 297 num. 4) CPP (1972) “Falta de firmas del Juez en las actas del debate” que en el presente caso varias audiencias se hubieran realizado sin el quórum necesario y ello se constata por la cantidad de firmas que aparecen en las actas, careciendo de varias firmas de los Vocales que conocieron del debate o sin identificación del suscribiente, además en las actas falta las firmas de la secretaria abogada, por lo que no se cumplió con lo establecido en el art. 94 del CPP (1972), así también el Fiscal debió firmar esas actas, pero en ninguna consigna firma del Ministerio Público, de los fundamentos expuestos al haberse violentado el art. 94 del CPP (1972) se ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en el art. 297 num. 4) de la norma antes citada.

3.- Art. 297 num. 7) CPP (1972) “Falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo”, en el num. 1) del art. 242 del CPP (1972), señala que en la sentencia se debe hacer mención del juicio, los nombres de los que en el intervienen y el delito que motiva el juzgamiento, en el presente caso la sentencia en la parte superior consigna el nombre como querellante a Krunoslav Katusic Delic, lo cual no es correcto ya que él solo es apoderado de la querellante Elizabeth Delic de Katusic, y que además esta señora falleció hace muchos años, sin embargo el Sr. Krunoslav siguió actuando en representación de la nombrada, por lo que esos actos constituyen en causal de nulidad por mandato expreso del num. 7) del art. 297 del CPP (1972), concordante con el art. 242 num. 1) de la misma norma.

El num. 2 del art. 242 del CPP (1972), señala: “se debe incluir en la sentencia una breve exposición de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, los cargos formulados contra el encausado, de la defensa y sus fundamentos”, en el primer considerando de la sentencia como hecho que dio origen a la causa, que su persona en coparticipación con otras habría fraguado un testimonio de compra y venta de un laboratorio de prótesis dental y la confección de un poder notarial, supuestamente otorgado por Drago Katusic a favor de Elizabeth Delic de Katusic, estos son los únicos hechos que aparecen en el considerando y son los que debieron ser objeto de interpretación y apreciación, sin embargo en las conclusiones aparecen otros hechos que nunca fueron expuestos en la parte inicial del fallo, sentencia que incurre en incongruencia jurídica, siendo una causal de nulidad prevista en el art. 297 num. 7) del CPP (1972). Asimismo, indica que la prueba de descargo presentada no ha sido relacionada en su totalidad, menos valorada en su conjunto como manda la Ley, la sentencia por esta circunstancia conlleva insuficiente fundamentación, es incompleta, incongruente por lo que se a inobservado la forma procesal prevista en el art. 135 del CPP (1972). Y amerita su nulidad conforme el art. 297 num. 7) de la norma antes citada.

Del art. 297 nums. 3), 4) y 7) del CPP (1972) denunciadas precedentemente por hechos y actos que incurren en causal de nulidad, al amparo del art. 296 del CPP (1972). Plantea recurso de nulidad, y pide se conceda el recurso y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que resulta ser el acta de apertura de debates y vista de la causa, por no ser publicada y aprobada.

Recurso de casación.

Indica que existió mala calificación del tipo, por no determinarse alguna o varias circunstancias constitutivas del mismo, toda vez que se le habría condenado por delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin que las autoridades que le condenaron prueben la falsedad ideológica con que actos se realizó, cuando y en presencia de quien se instruyó al Notario que incluya afirmaciones falsas en los protocolos en los poderes tachados de falso, como con quien se colocó las huellas de Drago Katusic, al no tener la certeza que el documento es falso, menos se puede acusar de falsedad ideológica, incurriéndose en la causal prevista en el num. 1) del art. 298 del CPP (1972) que hace referencia a la causal directa, por lo que su conducta no se subsumiría al tipo penal previsto en el art. 199 del Código Penal, ya que como primer elemento del tipo penal debe existir en un instrumento público verdadero, de donde se tiene que los poderes tachados han sido reconocidos como verdaderos por el Tribunal de Juzgamiento, para subsumir su conducta en este tipo penal; y en el segundo elemento constitutivo del tipo penal de la falsedad ideológica es que el sujeto activo proceda a insertar en ese documento verdadero, en el presente caso, no se ha señalado ni fundamentado en este documento verdadero que declaraciones falsa se insertó, en qué parte de los documentos, en definitiva no se ha señalado cuales son las declaraciones falsas que se han insertado en los protocolos. Por lo que su conducta no se subsumiría al tipo penal previsto en el art. 199 del Código Penal.

También indica que el delito de falsedad material, no cuenta con una sentencia fundada que contenga la relación de cada uno de los hechos con la indicación de sus respectivos comprobantes y una fundamentación de los elementos que respaldan los mismos, por ello basta remitirse a los defectos de la sentencia señalados, la sentencia es arbitraria, incompleta y sin fundamentación, violentándose el num. 3) del art. 242 y la clara disposición del art. 135 del CPP (1972), y que al no haberse configurado los elementos constitutivos del tipo, no se ha aplicado correctamente el precepto del art. 199 del Código Penal.

Con referencia al delito de uso de instrumento falsificado, no se ha demostrado que el poder sea falso ideológicamente porque nadie puede afirmar el sentir o razonar que tenía Drago Katusic, si estaba o no de acuerdo con el poder, por lo que no se configura el elemento de “a sabiendas de su falsedad”, documento que fue utilizado por la querellante y el querellado, en total inobservancia a la Ley sustantiva, y que no se ha presentado evidencia que conocía que el documento era falso, ya que ningún testigo declaró sobre ese punto.

Finalmente indica que se ha incurrido en infracción de la Ley sustantiva, porque en la imposición de la pena no se observa lo dispuesto por los arts. 37 y sgtes. del CP, concordante con el num. 6 del art. 242 del CPP (1972).

Por todo lo expuesto, concluye solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se le declare inocente de la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

-Krunoslav Katusic Delic, formula recurso de casación, indicando que la Sentencia resulta contradictoria, ya que por una parte reconoce que Drago Katusic Stipancic, nunca otorgo esos tres poderes falsos, sin embargo se declara la absolución a los acusados por la comisión del delito de falsedad material de tales poderes, porque solo existiría prueba semi plena, cuando por lógica consecuencia, si el Tribunal reconoce que no se otorgaron los tres poderes, pero sin embargo, fueron forjados, resultando ser falsos si los mismos no fueron otorgados por el supuesto otorgante, por lo que el único que pudo forjar esos tres poderes es Javier Fernando Méndez Postigo, quien para hacerlo contó con la colaboración de Ángel Katusic Delic, quien es el que consigue los testigos a ruego, que figuran firmando como tales, a pesar que nunca tuvieron esa calidad. Por lo que el tribunal que dictó la Sentencia y autos recurridos incurrió en violación del art. 198 del CPP (1972) por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, en virtud de los cuales, quien forja en todo o en parte un documento público falso, se constituye en autor del delito de falsedad material, por tanto si se ha probado que quienes forjaron los documentos públicos falsos contenidos en los tres poderes, son los procesados, la lógica consecuencia es que se ha comprobado la comisión del delito de falsedad material.

Si el Tribunal calificó la conducta antijurídica de los acusados, por forjar esos tres poderes falsos, como falsedad ideológica, en lugar de tipificarlo como falsedad material, no solo incurre en violación del art. 198 del CP sino que igualmente incurre en violación del art. 199 de la citada norma, al subsumir la conducta de forjar esos tres poderes falsos, como si se tratara de una falsedad ideológica, cuando aquella conducta antijurídica se subsume perfectamente en el tipo penal descrito por el art. 198 del CP.

De lo expuesto, concluye solicitando que se resuelva el presente recurso, de la siguiente manera:

Casar parcialmente la Sentencia y autos recurridos, y deliberando en el fondo revocar, la absolución de los procesados Javier Fernando Méndez Postigo y Ángel Katusic Delic, por el delito de Falsedad Material, declarándoles culpables, porque sus conductas se han subsumido en el tipo penal descrito por el art. 198 del CP al haberse probado que los mismos han forjado los documentos públicos falsos contenidos en los protocolos notariales Nºs 221/92, 222/92 y 223/92, testimonio de escritura de compraventa falsa Nº 469/93 utilizada por Ángel Katusic Delic para registrar a su nombre la línea telefónica Nº 366043. Revocar la absolución de Ángel Katusic Delic, por el delito de apropiación indebida, declarándole culpable, porque su conducta se ha subsumido en el tipo penal descrito por el art. 345 del CPP (1972) por apropiarse indebidamente en base a instrumentos falsos de un vehículo marca FORD, dineros depositados en la Mutual La Primera, que fue utilizado para adquirir un departamento, oficina y un garaje, y también declararle culpable del delito tipificado en el art. 200 del CP, por instar a realizar declaraciones falsas relativas a un precio no pagado, reflejados en los poderes falsos que el fraguó.

Por último, casar parcialmente la sentencia, y deliberando en el fondo determinar imponer a los procesados declarados culpables, al existir un concurso ideal y real de delitos, la pena máxima correspondiente al delito más grave, aumentando el máximo hasta la mitad; es decir:

A Javier Fernando Méndez Postigo, una pena de ocho años conforme el art. 199. II del CP, aumentando la misma en la mitad, hasta doce años, por concurrir un concurso ideal y real de delitos.

A Ángel Katusic Delic, una pena de seis años, conforme disponen los arts. 198 y 199 del CP, aumentando la misma en la mitad hasta nueve años, por concurrir un concurso ideal y real de delitos.

Solicitando también, se mantenga la comisión del delito de falsedad ideológica, de la escritura pública Nº 482/93, y la reparación del daño por los delitos procesados, e imposición de costas a favor de la parte querellante y del Ministerio Público.

CONSIDERANDO II: Que conforme al mandato de los arts. 297 y 298 del CPP (1972), taxativamente son diez las causales de nulidad por infracción de ley adjetiva y cuatro las de casación por violación de ley sustantiva. En ese marco, por previsión del art. 301 del CPP aprobado por Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, aplicable al caso, conforme a la disposición transitoria primera del Código de Procedimiento Penal vigente aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, el recurso que nos ocupa debe contener la especificación de los motivos con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. En concordancia, el art. 307 del mismo cuerpo de leyes establece que el recurso será declarado improcedente por falta de los requisitos señalados en el art. 301 ya referido y por la presentación extemporánea, por su parte el art. 303 del citado Código impone el término de diez días para su interposición, el mismo que corre de momento a momento desde el día de la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista.

Asimismo, no puede dejar de mencionarse que conforme a criterio ya consolidado en el Tribunal Supremo de Justicia, a partir del mandato contenido en el art. 308 del CPP de 1972, en la regulación de la actividad procesal defectuosa, las formalidades procesales precautelan los derechos y garantías constitucionales de las partes y, en consecuencia, no se puede decretar la nulidad sino cuando esté formalmente prevista por ley y el defecto cause agravio a la parte que la solicita. A este efecto, el último párrafo del art. 308 de la Ley Adjetiva Penal de 1972 establece que “… Las infracciones de leyes que interesan al orden público, que no hayan sido acusadas en el recurso, serán consideradas de oficio…”

Determinado el marco legal y analizados los recursos interpuestos por Javier Fernando Méndez Postigo, Ángel Katusic Delic y Krunoslav Katusic Delic, corresponde expresar las conclusiones arribadas por este Máximo Tribunal de Justicia:

Respecto al recurso planteado por Javier Fernando Méndez Postigo, en el que invocó como causales de casación las señaladas en el art. 298 nums. 1) y 4) del CPP de 1972.

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Datos del proceso

Demandante
Krunoslav Katusic Delic
Demandado
Javier Fernando Méndez Postigo y Ángel Katusic Delic.
Proceso
Caso de Corte.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2015AS/0018/2015Fuente oficial