Volver a sentencias
TSJ

AS/0018/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 18/2016.

FECHA: Sucre, 18 de enero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 28/2015.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: Angélica Andia Molina contra Germán Esteban Alcon Calani.

VISTOS EN SALA PLENA.- La solicitud de homologación para fines de ejecución de la Sentencia de Divorcio, Nº 119881, dictada en el extranjero de fs. 3 a 15, seguido a instancia de Angélica Alcón (nombre de casada) contra Germán Esteban Alcón Calani, Sentencia dictada por el Tribunal Circuito para Mongomery County, Maryland – Washington, Estados Unidos, en fecha 6 de noviembre de 2014, todo cuanto ver convino; y el informe del Magistrado Tramitador Antonio Guido Campero Segovia.

CONSIDERANDO I: Que, Angélica Andia Molina, por memorial de fojas 23, acredita que contrajo matrimonio civil con Germán Esteban Alcón Calani, el 3 de abril de 1982, en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, indicando que durante dicho matrimonio, procrearon tres hijos, todos mayores de edad a la fecha; asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio Nº 119881 dictada por el Tribunal Circuito para Mongomery County, Maryland – Washington, Estados Unidos, en fecha 6 de noviembre de 2014, cursante en obrados de Fs. 3 a 15, se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.

Que habiendo sido subsanada la solicitud, es admitida la demanda por providencia de fecha 20 de agosto de 2015, cursante a fojas 39, disponiéndose, la citación de Germán Esteban Alcón Calani, para que se proceda a su citación mediante provisión citatoria en el domicilio certificado por el SEGIP, y pueda responder dentro del término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, cursando a fs.71, la correspondiente diligencia.

Que pese a su legal notificación, el demandado no respondió la petición de homologación de sentencia dejando vencer el plazo señalado en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, Angélica Andia Molina, debidamente representada por Daniel Alberto Párraga Serrudo (fs. 23), por memorial de fecha 21 de diciembre de 2015 cursante a fs. 72, a tiempo de devolver la Provisión Citatoria, pide se designe defensor de oficio para la prosecución de la causa, por lo que a fs. 73, por decreto de fecha 14 de enero de 2016 se dispone no dar curso a lo solicitado por la parte actora, en apego al artículo 558 parágrafo II, ordenando se pase obrados a Sala Plena para resolución.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Angélica Andia Molina, representada posteriormente por Daniel Alberto Párraga Serrudo, acompañó la documentación cursante en original de fs. 3 a 15 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el matrimonio Civil de los señores Germán Esteban Alcón Calani y Angélica Andia Molina, en la Oficialía de Registro Civil Nº 12, Libro Nº 2 - 82, Partida Nº 53, Folio Nº 21 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, de la Localidad de Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 3 de abril de 1982, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 1, habiendo procreado durante la unión conyugal, tres hijos, siendo todos mayores de edad a la fecha.

Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio Nº 119881 dictada por el Tribunal Circuito para Mongomery County, Maryland – Washington, Estados Unidos, en fecha 6 de noviembre de 2014, cursante en obrados de Fs. 3 a 15, por medio del que se acredita la extinción del vínculo matrimonial, pudiéndose evidenciar la traducción del idioma inglés al castellano.

CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.

Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.

Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación a la Sentencia de divorcio Nº 119881 dictada por el Tribunal Circuito para Mongomery County, Maryland – Washington, Estados Unidos, en fecha 6 de noviembre de 2014, cursante en obrados de Fs. 3 a 15, se tiene:

1) Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.

El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo, conforme lo dispuesto por el artículo 205 del Código de las Familias, concluyéndose por ello que la acción de divorcio es personal. El matrimonio se disuelve según prescribe el artículo 204 de la mencionada norma, por fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o él cónyuge y por divorcio o desvinculación declarado judicialmente, mediante sentencia ejecutoriada. En ese sentido, la Sentencia de divorcio Nº 119881 dictada por el Tribunal Circuito para Mongomery County, Maryland – Washington, Estados Unidos, en fecha 6 de noviembre de 2014, cursante en obrados de Fs. 3 a 15, es consecuencia de una acción personal para disolver el vínculo matrimonial.

2) Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada

Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en Maryland – Washington, Estados Unidos, así también de acuerdo a fojas 40 y fs. 71, las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código de procedimiento Civil Boliviano.

3) Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.

La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas, siendo también procedente en la vía notarial por mutuo acuerdo (cuando no existan hijos).

4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.

La Jurisprudencia Constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Divorcio Nº 119881 dictada por el Tribunal Circuito para Mongomery County, Maryland – Washington, Estados Unidos, en fecha 6 de noviembre de 2014, cursante en obrados de Fs. 3 a 15, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma.

5) Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.

La Sentencia de Divorcio Nº 119881 dictada por el Tribunal Circuito para Mongomery County, Maryland – Washington, Estados Unidos, en fecha 6 de noviembre de 2014, cursante en obrados de Fs. 3 a 15, cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciado.

6) Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley Nacional.

La Sentencia de Divorcio Nº 119881 dictada por el Tribunal Circuito para Mongomery County, Maryland – Washington, Estados Unidos, en fecha 6 de noviembre de 2014, cursante en obrados de Fs. 3 a 15, es el ente que tiene la facultad de ordenar la disolución de la unión conyugal, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica.

7) Que no fuera incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un Tribunal boliviano.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Angélica Andia Molina
Demandado
Germán Esteban Alcon Calani.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2016AS/0018/2016Fuente oficial