Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 18
Sucre, 29 de enero de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 484/2017
Demandante: Caja Petrolera de Salud (CPS)
Demandado: Sociedad PENNZOIL Bolivia S.A.
Materia: Coactivo Social
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 152 a 154 interpuesto por la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Santa Cruz, a través de Efidio Saturnino Flores Bolilla, administrador departamental y apoderado de la representante legal y gerente general ejecutiva Margarita Flores Franco, contra el Auto de Vista Nº 62 de 23 de marzo de 2017, cursante a fs. 142, emitido por la Sala Primera Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente contra la Sociedad PENNZOIL Bolivia Sociedad Anónima (SA), por Aportes Devengados a la Seguridad Social a Corto Plazo; el Auto de fs. 158, que concedió el recurso; Auto Supremo N° 484-A de 23 de octubre de 2017, de admisibilidad del recurso; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció el Auto Definitivo Nº 402 de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 110 a 111, declarando Improbadas las Excepciones de Incompetencia y reclamo y Probada en Parte la Excepción de Prescripción, en cuanto a los aportes en mora desde el mes de septiembre/2003 hasta el 6 de febrero de 2009; manteniendo vigente los aportes adeudados desde el 7 de febrero de 2009 al 31 de julio de 2010; debiendo la CPS regional Santa Cruz, modificar el monto adeudado por la empresa coactivada, en la Nota de Cargo Nº COT-138/10.
Auto de Vista
Las apelaciones deducidas tanto por la empresa coactivada, como por el ente coactivante, conforme memoriales de fs. 119 a 120 y 130 a 132, la Sala Primera Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 62 de 23 de marzo de 2017, cursante a fs. 142, confirma el Auto apelado.
En procesos coactivos sociales aplicando el art. 229 del Código de Seguridad Social, los autos de vista son recurribles de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, por falta absoluta de jurisdicción; norma ampliada por el art. 608 de su Decreto Reglamentario, que dispone que también pueden ser recurridos por “Violación de Ley expresa y terminante”; por consiguiente, al ser éste un argumento casacional, se concluye que la presente causa es susceptible de ser recurrible en casación; quedando así, reconocida nuestra competencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la mencionada resolución, el ente gestor de la seguridad social a corto plazo, formuló Recurso de Casación, respecto a la excepción de prescripción, que fue declarada probada en parte por el Tribunal de apelación, cuyo escrito cursa de fs. 152 a 154, conforme los argumentos siguientes:
Señala que, el Auto de Vista Nº 62 de 23 de marzo de 2017, contiene interpretación errónea, aplicación indebida y violenta el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que textualmente dispone: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”.
Bajo el argumento de lo dispuesto en el art. 123 de la CPE, sobre la irretroactividad de la Ley, hace referencia a la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0221/2004-R de 12 de febrero, que señala: “… la obligación de los empleadores de pagar los aportes para las prestaciones del Seguro Social obligatorio no podría caducar por el solo transcurso del tiempo, pues esos recursos tienen un fin esencial que es la cobertura de la Seguridad Social en beneficio de los trabajadores, de manera que les permita contar con los medios necesarios e idóneos para resguardar y garantizar su salud y su propia vida”. Aclara que, desde la vigencia de la Constitución, su aplicación es obligatoria para los jueces y Tribunales, considerando su supremacía dentro del ordenamiento jurídico, norma fundamental que establece, la imprescriptibilidad de los aportes no pagados a la seguridad social.
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, respetando los principios jurídicos de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes, Case el Auto de Vista Nº 62 de 23 de marzo de 2017; consiguientemente deje sin efecto en parte, el Auto Nº 402 de 14 de marzo de 2016, que declaró probada en parte la excepción de prescripción, manteniendo firme el Auto de Solvendo Nº 2 de 17 de marzo de 2014.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
La problemática central en el presente caso y traída a casación, radica en establecer, si los aportes devengados a la seguridad social a corto plazo son prescriptibles o no.
Derecho a la seguridad social
El art. 45 de la CPE protege el derecho de todos los bolivianos, de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo, derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social. Régimen que cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
De la prescripción de los aportes a la seguridad social de corto plazo
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