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AS/0018/2020

Tribunal Supremo de Justicia
8 de enero de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa / Ilegal

El compulsante manifestó el compulsante que el Auto de 8 de noviembre rechaza el recurso de casación en sentido que la Ley N° 548 no permite dicho trámite, citando al Auto Supremo N° 2090/2018-RA de 18 de abril, describe que su postura resulta atendible, amparado en el art. 279 del CPC norma supleto...

Proceso
RECURSO DE COMPULSA
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 18/2020

Fecha: 08 de enero de 2020

Partes: Gualberto Villarroel Vallejos c/ Los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Expediente: CB-2-20-Com.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de compulsa a fs. 82 y vta., del testimonio, interpuesto por Gualberto Villarroel Vallejos representante legal del adolescente FEVD, contra el Auto de 8 de noviembre de 2019 cursante a fs. 69, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal del adolescente seguido por el Ministerio Público contra FEVD, los antecedentes del testimonio y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

En el proceso penal juvenil luego de pronunciada la Sentencia de 17 de julio de 2019, se ingresó a la fase de impugnación habiéndose emitido el Auto de Vista s/n de 26 de septiembre de 2019.

Posteriormente, Gualberto Villarroel Vallejos formuló recurso de casación contra la resolución de vista, cuya concesión fue rechazada mediante Auto de 8 de noviembre de 2019, con el argumento que el proceso fue tramitado con la Ley N° 548, la cual no prevé recurso de casación.

Contra la referida resolución Gualberto Villarroel Vallejos presenta recurso de compulsa que se analiza.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

Manifestó el compulsante que el Auto de 8 de noviembre rechaza el recurso de casación en sentido que la Ley N° 548 no permite dicho trámite, citando al Auto Supremo N° 2090/2018-RA de 18 de abril, describe que su postura resulta atendible, amparado en el art. 279 del CPC norma supletoria aplicable conforme a la orientación del Auto Supremo N° 1170/2016 de 7 de octubre de 2016.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Supletoriedad del trámite de compulsa del Código Procesal Civil a la Ley Nº 548 Código Niña, Niño y Adolescente.

Corresponde referir que la Ley N° 548 del Código Niña, Niño y Adolescente en ninguno de sus articulados reconoce la posibilidad de interponer recurso de compulsa ante la negativa indebida del recurso de casación, menos reconoce la posibilidad de aplicar supletoriamente la normativas adjetivas civiles en su defecto, empero, debe tenerse presente que se ha promulgado el DS Nº 2377 del 27 de mayo de 2015, normativa que tiene por fin reglamentar la Ley Nº 548 del Código Niña, Niño y Adolescente, si bien el citado Decreto Supremo tampoco reconoce de forma expresa la posibilidad de interponer recurso de compulsa, sin embargo la misma en su DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA de forma expresa señala: “Velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes se aplicará supletoriamente las normas adjetivas civiles, laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, la Ley Nº 548 y el presente Decreto Supremo.”, normativa que permite superar el referido vacío normativo.

Con base en lo expuesto ante el vacío normativo corresponde de manera supletoria la aplicación del instituto procesal de la compulsa establecido en el Código Procesal Civil, al presente proceso simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y ss., del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

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Máxima

NO EXISTE POSIBILIDAD DE SUPLETORIEDAD/ De modo expreso la actual normativa del niño, niña y adolecente y su decreto reglamentario no hacen referencia a la casación, siendo infructífero se pretenda forzar la supletoriedad dispuesta en su Disposición Adicional Única.

Datos del proceso

Demandante
Gualberto Villarroel Vallejos
Demandado
Los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Proceso
RECURSO DE COMPULSA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 272 /2017 de 10 de marzo 2017: “III.4.- De la improcedencia del recurso de casación dentro de procesos dictados conforme a la Ley Nº 548. Conforme al entendimiento expuesto en el punto anterior concatenado a los otros puntos, se advierte que el recurso de casación desde la perspectiva de la Ley Nº 439 es un medio extraordinario de impugnación, y por esa calidad de extraordinario es que simplemente procede en determinados casos, como ser dentro de procesos ordinarios y dentro de los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que a los efectos de su aplicación dentro de Ley Nº 548, corresponde el análisis dentro de esos límites, ahora en cuanto a la primera causal, es decir dentro de procesos ordinario, cabe aclarar que este Tribunal no puede otorgar a los procesos sustanciados en amparo y conforme a lo determinado en la Ley Nº 548 la calidad de procesos ordinarios equiparables a lo determinado en la Ley Nº 439, como para pretender la viabilidad del recurso de casación, en el entendido que cada normativa adjetiva o sustancial ( Ley Nº 548 y 439) responden a una naturaleza o principios que en esencia resultan diferentes uno del otro, es por dicho motivo que los trámites establecidos en la Ley Nº 548 no puede ser asimilados a un proceso ordinario, máxime, si los mismos cuentan con un procedimiento diferente, lo cuales responden a esa normativa, entonces bajo esa causal no puede ser viable el recurso de casación dentro de procesos sustanciados bajo la Ley Nº 548. Ahora en el segundo caso, es decir, en los casos expresamente establecidos por ley, corresponde determinar si la Ley Nº 548 de forma precisa y clara permite en algunos casos la viabilidad del recurso de casación, a ese entendido corresponde el análisis de la citada Ley, es así que del análisis del procedimiento común en lo que concierne al tema de los recursos de apelación en su art. 233 expresa: “I. Las partes deben manifestar en audiencia su decisión de hacer uso del recurso de apelación. II. Si las partes no manifiestan su decisión de hacer uso del recurso de apelación en audiencia o no fundamentan su apelación después de los tres (3) días de notificadas con la sentencia, se tendrá por ejecutoriada la misma y adquirirá calidad de cosa juzgada. III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo.” De la citada normativa no se advierte que la misma dé cabida de forma expresa a la posibilidad de impugnar de casación, y en lo que respecta al art. 315 este en su parte in fine es categórico al establecer la inviabilidad del recurso de casación. De lo que se puede concluir que la citada Ley no expresa de forma precisa la viabilidad del recurso de casación, menos su decreto reglamentario, por lo que, se puede concluir que la citada Ley no permite la viabilidad del recurso de casación en ningún caso. Refrendado el criterio expuesto se puede citar el AS 1012/2016 que sobre el tema señala: “El referido Código Niña, Niño y Adolescente, en su art. 207 inc. f) prescribe que el Juzgado Público en Materia de la Niñez y Adolescencia es competente para conocer y resolver el proceso de guarda, el mismo que conforme al art. 209 está comprendido en el “Procedimiento Común”, cuya impugnación de la Sentencia se encuentra desarrollada en el art. 233 de la norma precitada, que señala: “I. Las partes deben manifestar en audiencia su decisión de hacer uso del recurso de apelación. II. Si las partes no manifiestan su decisión de hacer uso del recurso de apelación en audiencia o no fundamentan su apelación después de los tres (3) días de notificadas con la sentencia, se tendrá por ejecutoriada la misma y adquirirá calidad de cosa juzgada. III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo”; de donde se conoce que la referida norma no describe que el Auto de Vista pueda ser recurrido de casación. Sin embargo, de lo examinado supra, el Tribunal de Alzada concedió el recurso de casación mediante Auto de fs. 284 de obrados, sustentando su concesión en los arts. 392 y 399 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), empero, sin dar estricta observancia al art. 233 del Código Niña, Niño y Adolescente, que en ningún momento establece que el Auto de Vista que resuelva la impugnación de la resolución de primera instancia puede ser recurrible en casación. De donde se infiere, que el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de casación, no dio imperativo cumplimiento al art. 233 de la Ley Nº 548, que en aplicación del principio de interés superior se constituye en norma especial y de preferente aplicación en cuestiones que tienen como fin la protección del menor, como lo es el presente caso de guarda, siendo la finalidad de dicha Ley el de cumplir con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia y no dilatar los procesos sin motivo aparente, toda vez que la referida disposición normativa en ninguno de los casos referidos a menores admite recurso de casación; en ese antecedente se evidencia que la precitada norma no refiere expresamente que el Auto de Vista pronunciado en “Procedimiento Común” pueda ser recurrida de casación; asimismo de manera aclaratoria corresponde señalar que el “Procedimiento Común”, desarrollado en la Ley Nº 548 (Código Niña, Niño y Adolescente), no puede ser equiparado al procedimiento ordinario en materia familiar que desarrolla la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) como erradamente pretende el Ad quem, precisamente por la aplicación del principio de interés superior del menor que se encuentra resguardado por la ley especial (Ley Nº 548) y la Constitución Política del Estado. En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario debía denegar la concesión del recurso en base al num. 2 parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, toda vez que la resolución impugnada, es una Resolución que de conformidad al art. 233 de la Ley Nº 548, no puede ser recurrida de casación, de consiguiente corresponde declarar la improcedencia del recurso…”.

Tribunal Supremo de Justicia8 de enero de 2020AS/0018/2020Fuente oficial