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TSJ

AS/0018/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Estelionato, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Abigeato, Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado, Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción, Uso Indebido de Influencias y Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 018/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 18/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 28 y 30 de abril de 2021, Miguel Ángel Fernández Pinto, de fs. 908 a 928, Juan Pablo Simón Pinto, de fs. 961 a 991 vta.; y Javier Chávez Bejarano, de fs. 994 a 1016, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 012/2021 de 15 de marzo, de fs. 863 a 874, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Tcnl. DAEN Jhonny Antezana Cáceres, Gerente de la Unidad Ganadera “COFADENA” “Campo 23 de marzo” Trinidad, contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Estelionato, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Abigeato, Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado, Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción, Uso Indebido de Influencias y Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 154, 337, 150, 350, 172 bis, 146 del Código Penal (CP), con la modificación e incorporación de los arts. 34, 28 y 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (“Marcelo Quiroga Santa Cruz” Ley 004 de 31 de marzo de 2010).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2017 de 9 de enero (fs. 314 a 344), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a: Miguel Ángel Fernández Pinto, culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, imponiendo la pena de dos años de reclusión y absuelto de los delitos de Estelionato y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas; Juan Pablo Simón Pinto, autor de los delitos de Abigeato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, tipificados por los arts. 350 del CP y 28 de la Ley 004, otorgando la pena de tres años de reclusión y absuelto de los delitos de Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción; Javier Chávez Bejarano, responsable del delito de Uso Indebido de Influencias, sancionado por el art. 146 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, aplicando la pena de tres años de reclusión y absuelto del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito. Asimismo, todos fueron sancionados con el pago de costas a favor del Estado

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Miguel Ángel Fernández Pinto (fs. 351 a 355 vta.), Javier Chávez Bejarano (fs. 364 a 366 vta.) y Juan Pablo Simón Pinto (fs. 390 a 419), y la parte civil representada por el Tcnl. DAEN Jhonny Antezana Cáceres (fs. 385 a 387), a su turno formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 005/2017 de 4 de diciembre (fs. 452 a 458 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 796/2018-RRC de 10 de septiembre (fs. 631 a 641 vta.); emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 019/2019 de 9 de septiembre (688 a 698 vta.), que igualmente fue dejado sin efecto por Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio (fs. 841 a 857 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista 012/2021 de 15 de marzo, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II.3. Auto Supremo 034/2022

Por Auto Supremo 034/2022 de 15 de febrero, de fs. 1062 a 1070 del expediente, está Sala Penal declaró la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por Miguel Ángel Fernández Pinto, Javier Chávez Bejarano y Juan Pablo Simón Pinto.

II.4. Resolución Constitucional.

Por Resolución de Sala Constitucional Nº 074/2022 de 14 de julio, cursante a fs. 1098 a 1102 en acción de amparo constitucional planteada por Juan Pablo Simón Pinto, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, concedió la tutela impetra, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 034/2022 de 15 de febrero y se proceda a dictar nueva resolución, “…al haberse evidenciado que se ha vulnerado derechos pretendidos por el accionante…”; en cuyo cumplimiento se emite el presente Auto Supremo.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

III.1. Recurso de casación de Miguel Ángel Fernández Pinto (fs. 908 a 928)

La parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada hizo caso omiso a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, pues el Auto de Vista impugnado afecta los principios de congruencia, verdad material y el debido proceso, de acuerdo a los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), además de los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no se valoraron los datos del proceso, incumpliendo con los fundamentos de hecho y de derecho conforme al análisis, trayendo al efecto las SCP 0422/2015-S3 de 27 de marzo (Respecto al principio de congruencia de las resoluciones judiciales), 1142/2012 de 6 de septiembre, 0358/2010-R de 22 de junio, 1783/2914 de 15 de septiembre y 0713/2010-R de 26 de julio (Referentes al principio de verdad material), 1443/2013 de 19 de agosto y 1648/2012 de 1 de octubre (Referentes al principio de legalidad), pues el contenido de la Resolución recurrida sólo hace referencia a conceptos básicos de la estructura del proceso penal y sus acepciones procesales, por lo tanto carece de motivación y fundamentación coherente y congruente en base a los puntos impugnados sobre el art. 370 incs. 1), 5) y 6) que guardan relación con los arts. 171, 173, 359 incs. 7) y 10) del CPP, dilucidados en alzada y que decaen en defectos contenidos en la Sentencia; además, de la defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo que no guardan relación con la estructura del Auto de Vista impugnado; y, de la inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, porque los vocales se remiten a realizar y describir los datos del proceso, tratando de inducir a los sujetos procesales, que las actuaciones del proceso son suficientes y eficiente fundamento como para considerar una verdad irrefutable que afecta al debido proceso en su vertiente a la debida motivación, fundamentación coherente y congruencia, incurriendo en error puesto que son las mismas autoridades que advierten que toda resolución debe ser debidamente fundamentada y que tiene que ser clara y precisa, por cuanto efectúan aseveraciones contrarias al referir que se estableció sobre la existencia de los hechos denunciados, cuando ese extremo no resulta evidente de los datos de la Sentencia, actuando el Tribunal de alzada de manera ultra petita al obviar algunos puntos objetados en apelación, entrando a una inseguridad jurídica, e incluso los vocales se dieron a la tarea de aumentar aspectos que no se encuentran en el fallo de juicio, extremo no permitido tal como refiere el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, que indica que el Tribunal de casación no se constituye en Tribunal de instancia inferior para enmendar errores de hecho y derecho, sino que es potestad del Tribunal de apelación.

Advierte que en alzada se hizo referencia a la mala valoración probatoria de la prueba de descargo, pues no se efectuó la valoración integral de las pruebas, pues si las autoridades judiciales no estaban convencidas con el razonamiento valorativo caen en el mismo error que el Tribunal inferior, puesto que lo correcto era indicar, desglosar e individualizar punto por punto donde está la falla, limitándose el Tribunal de alzada simplemente a indicar de manera genérica sin tomar en cuenta la no valoración probatoria; empero, el Auto de Vista no fundamenta de manera coherente y lógica, que permita colegir las razones de orden legal y razonable careciendo de fundamento por alegar algo falso, teniendo al efecto el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, referido según el recurrente que en caso que el Tribunal de alzada advierta defectuosa valoración de la prueba deberá especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, pues en el caso presente el Tribunal de apelación no efectuó el análisis advertido del precedente; asimismo, el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, que advertiría según el recurrente que en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración probatoria el Tribunal de mérito deberá emitir resolución debidamente fundamentada, acto que es desconocido en el caso de autos, ya que no se evidencia una fundamentación coherente; toda vez, que si bien indican que no se valoró ninguna prueba, ese extremo no fue explicado mucho más cuando de la Sentencia se desprende una valoración íntegra de la prueba y no se evidencia ausencia de valoración, dilucidando una inexistencia del porqué se llega a la determinación asumida. Sobre el delito de Incumplimiento de Deberes sólo fue limitado a expresar que se incurrió en la previsión legal del referido delito, que resulta contrario al Auto Supremo 236 de 7 de maro de 2007, pues no existe una explicación fundamentada en relación al delito endilgado, vulnerando el debido proceso, de conformidad a lo desarrollado en las Sentencias Constitucionales 399/2014 de 25 de febrero y 770/2012 de 13 de agosto, estando claro que la falta de fundamentación e insuficiente y contradictorio a la Sentencia, establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, provocando inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, afectando el derecho a una resolución fundamentada, a la defensa, a la seguridad jurídica, que deriva en la afectación del debido proceso de acuerdo al art. 115.II de la CPE.

III.2. Recursos de casación de Juan Pablo Simón Pinto (fs. 961 a 991 vta.)

y Javier Chávez Vejarano (fs. 994 a 1016).

Los recursos formulados por ambos imputados plantean similares motivos, de

acuerdo al siguiente detalle, cuyas diferencias serán destacadas en la labor de

verificación de los requisitos de admisión.

Previa relación de antecedentes, advierten que la estructura del Auto de Vista impugnado es deficiente e ilegal, al ser una narración descriptiva de los recursos de apelación, en el apartado III en relación al fondo de los recursos planteados, solo se limitó a expresar que la prueba no puede ser revalorizada, sin ni siquiera motivar y fundamentar dentro de la sana crítica, lógica y experiencia, los puntos cuestionados por separado, vulnerándose la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso; además de ello, señalan que no se pronunció en relación a los defectos absolutos, que de conformidad a la SC 0224/2015-S2 de 25 de febrero podría pronunciarse inclusive de oficio. Añaden, que los argumentos utilizados en la referida resolución crean inseguridad jurídica al aplicar otro procedimiento penal, al señalar que el Juez de Instrucción imputó y reseñar la etapa intermedia.

Advierten que el Auto de Vista impugnado no se pronunció, respecto a su reclamo de apelación restringida referida a la aplicación errónea del art. 45 del CP, de conformidad a lo previsto por el art. 370 núm. 1 del CPP, vulnerándose el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y la Seguridad Jurídica, además, de vulnerar lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 42/2014 de 26 de febrero y 26/2014 de 18 de febrero.

Indican que el Auto de Vista impugnado no cumple con lo establecido en el Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio, en relación a la resolución motivada y fundamentada en relación a su reclamo de apelación restringida referido al grado de participación criminal en el delito de Abigeato, limitándose a referirse a algunos aspectos procesales probatorios; vulnerándose el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia. Añade que el Tribunal de alzada “pretende absolver en el punto III – 4.2, sin embargo, igual se basa en el punto III -4.1”. Finalmente, precisa que el Auto de Vista impugnado, no absolvió el reclamo relacionado con el “documento privado”. En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 125/2013-RRC de 10 de mayo, 431 de 11 de octubre de 2006, 065/2012-RA de 19 de abril, 307 de 25 de agosto de 2006 y 145/2013-RRC de 28 de mayo.

Denuncian que el Auto de Vista impugnado nuevamente no se pronunció en relación al reclamo en apelación restringida relativo a la errónea aplicación de los arts. 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004, vulnerándose los principios de congruencia y legalidad, los derechos al Debido Proceso, a Ser Oído, a la Impugnación, a la Igualdad Procesal, a la Debida Motivación y Fundamentación y a un Juez Imparcial; además, incumplió las Sentencias Constitucionales 0055/2014 de 3 de enero y 1335/2010 de 20 de septiembre, pues de oficio el Tribunal de alzada debió considerar los defectos absolutos, como también las Sentencias Constitucionales 1369/01-R, 2263/2013 de 16 de diciembre y 2209/2013 de 16 de diciembre. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 047/2012-RRC de 23 de marzo, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto del 2006 y 085/2012-RA de 4 de mayo.

Advierten que en alzada se denunció los agravios conforme a los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, puesto que se incurrió en falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada de acuerdo al art. 370 inc. 3) del CPP, teniendo en cuenta que la resolución recurrida resulta insuficiente y contraria a lo expuesto; al efecto existe una falta de motivación y fundamentación. En calidad de precedentes contradictorios invocan a los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 135/2013-RRC de 20 de mayo.

Asimismo, se tiene que en alzada se reclamó conforme a los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia, o que ésta sea insuficiente o contradictoria de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP; empero el Tribunal de alzada, no respondió ni argumentó los puntos cuestionados, constituyéndose en defectos absolutos e insalvables y contrarios al Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, vulnerándose sus derechos a la Impugnación, a Ser Oído, a la Debida Motivación y Fundamentación y a la Tutela Judicial Efectiva.

Hacen referencia que en alzada se denunció la vulneración de los arts. 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretenderse probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, el Auto de Vista impugnado no se pronunció en relación a las normas advertidas con anterioridad. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 67/2013-RRC de 11 de marzo, 199/2013 de 11 de julio, 085/2012-RA de 4 de mayo y 437 de 24 de agosto de 2007.

Denuncian que en apelación restringida se denunció defectos absolutos, así como afectación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, al rechazar la exclusión probatoria de las pruebas de cargo MP-P5, MP-P6, MP-P8, MP-P26, MP-P34, y MP-P42 dejando constancia que el Auto de Vista impugnado es insuficiente y no resuelve en derecho con motivación y fundamento.

Finalmente, acusan que el Auto de Vista impugnado, es insuficiente y no resuelve en derecho con motivación y fundamento, en relación al incidente de personería del representante legal. En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 139 de 7 de mayo de 2013, 155 de 5 de junio de 2013, 065/2012-RA de 19 de abril de 2012, 232 de 27 de agosto de 2013 y 73 de 20 de marzo de 2013.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Tcnl. DAEN Jhonny Antezana Cáceres, Gerente de la Unidad Ganadera “COFADENA” “Campo 23 de marzo” Trinidad
Demandado
Miguel Ángel Fernández Pinto,Juan Pablo Simón Pinto,Javier Chávez Bejarano
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Estelionato, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Abigeato, Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado, Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción, Uso Indebido de Influencias y Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0018/2023-RAFuente oficial