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TSJ

AS/0018/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Lesiones gravísimas
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0018/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : La Paz 80/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y Aurelio Alberto Aliaga Catarí Parte acusada : Marco Antonio Tito Condori, Richard Oswaldo Tito Condori y José Marcos Tito Condori Delito : Lesiones Gravísimas, art. 270.4 del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 7 de enero de 2025, cursante de fs.

737 a 740, José Marcos Tito Condori, impugna el Auto de Vista 199/2023 de 18 de octubre de fs. 713 a 725, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y Aurelio Alberto Aliaga Catarí, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270.4 del CP.

ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia Por Sentencia 240/2022 de 19 de octubre, de fs. 669 a 675 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Marcos Tito Condori, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270.4 del CP, disponiendo la pena de tres años de reclusión a cumplirse en el centro Penitenciario San Pedro de La Paz, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia; absolviendo a Marco Antonio Tito Condori y Richard Oswaldo Tito Condori del citado delito, porque la prueba fue insuficiente para generar convicción, más allá de la duda razonable; disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares que pesaren en su contra una vez ejecutoriada la sentencia.

ll.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs.

690 a 699 vta., resuelto por Auto de Vista 199/2023 de 18 de octubre, de fs. 713 a 725, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró IMPROCEDENTE el recurso interpuesto confirmando la Sentencia apelada.

lll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) Sefñala que la Resolución impugnada incurre en falta de debida fundamentación al limitarse a afirmar el incumplimiento de la carga argumentativa del recurso de apelación sin realizar un análisis concreto de los agravios, ni identificar si la supuesta deficiencia recaía en la fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídica, vulnerando el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el derecho al debido proceso;

asimismo, aplicó de manera incorrecta y mecánica el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin justificar cómo se habría incumplido dicha norma, omitiendo señalar las disposiciones legales supuestamente vulneradas y apartándose de la línea jurisprudencial que exige un análisis claro, expreso y completo de los agravios, configurando una resolución superficial, además de desconocer el principio in dubio pro reo.

2) El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación suficiente y omite pronunciarse sobre aspectos esenciales denunciados en apelación, como la incongruencia en la fecha de los hechos (1 de marzo de 2009 en la acusación fiscal y 1 de mayo de 2009 en la acusación particular), así como, las contradicciones fácticas sobre su participación en una pelea colectiva; omisión que convalida los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 2), 5) y 6) del CPP, evidenciando una valoración defectuosa de la prueba y vulneración del debido proceso.

e MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Der Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración niversal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de erechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso

sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales

competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH),

dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo

que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre

de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.1I, garantiza la impugnación

como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del CPP, consagra el derecho a

recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos

expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le

sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en

querellante.

Por su parte, el AS 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó

que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso

sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental

que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es

propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

IV.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art.

417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida; en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar

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Datos del proceso

Demandante
Aurelio Alberto Aliaga Catari y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Marco Antonio Tito Condori, Richard Osvaldo Tito Condori y Jose Marcos Tito Condori
Proceso
Lesiones gravísimas
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0018/2026-AFuente oficial