Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 19 Sucre, 27 de enero de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación
PARTES : Ricarda Ledezma Sánchez c/ Eladia Palachay Bazán y otros
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 181 por Carlos Nina Sacari en representación de Thomas Hackett Howard y Candy Melgar de Hackett, contra el auto de vista de 18 de septiembre de 2002, pronunciado a fs. 178 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre reivindicación seguido por Ricarda Ledezma Sánchez contra Eladia Palachay Bazán, y los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, motivando el recurso de casación interpuesto por los co demandados Thomas Hackett Howard y Candy Melgar de Hackett, tanto en la forma como en el fondo, con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 181.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. obliga al Tribunal Supremo ejercer su facultad fiscalizadora intra proceso y revisar de oficio si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento, con la finalidad que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél y en su defecto anular de oficio los que infrinjan disposiciones de orden público, en virtud de la obligatoriedad de las normas procesales, cual lo establecen los arts. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que en función de esta facultad fiscalizadora, y sometidos a revisión los obrados que nos ocupan, se evidencia la existencia de vicios procedimentales, que no obstante las regularizaciones de procedimiento y anulación de obrados dispuestas por la Corte ad quem, así como por el Tribunal Supremo, no se expurgó en su totalidad el proceso, como impone la segunda Disposición Especial de la Ley Nº 1760.
En efecto, la demandante Ricarda Ledezma Sánchez, a tiempo de interponer su demanda y cumplir con la previsión del art. 327-4) del adjetivo civil, declaró desconocer el domicilio de los co demandados Thomas Hackett Howard y Candy Melgar de Hackett, por lo que pidió su citación por edictos y así lo dispuso el a quo a tiempo de admitir la demanda. Sin embargo, sin que exista ningún dato en obrados que acredite que aquellos tenían su domicilio en Av. Beni Nº 60, aparece una representación del Sr. Oficial de Diligencias que refiere haber buscado a dichos demandados en el domicilio mencionado. Exceso que no es reparado por el a quo, quien sin someter a revisión los actuados procesales, de manera irresponsable dispone la citación por cédula cuando, como se tiene manifestado, ya había dispuesto su citación por edictos por proveído de fs. 8. Más, a fs. 18 la demandante pide la declaratoria de rebeldía de los co demandados Thomas Hackett Howard y Candy Melgar de Hackett, deferido por proveído de fs. 18 vlta., por el cual el juez a quo declara rebeldes a los referidos co demandados.
CONSIDERANDO: Que, existen en obrados otros vicios de nulidad, como ser la falta de notificación a la demandada Eladia Palachay Bazán, con la sentencia pronunciada primero a fs. 76 a 77 y luego con la de fs. 153 a 154. En efecto, por memorial de fs. 74, René Sauciri Choque, acompañando Poder Especial de la demandada Eladia Palachay Bazán se apersonó por ésta, señalando como domicilio la Av. Uruguay, esquina Beni Of. 3.
Que, pese haberse aceptado el apersonamiento y por señalado el nuevo domicilio procesal por proveído de fs. 75 de 9 de octubre de 1998; una vez pronunciada la sentencia de fs. 76 a 77, se notifica al abogado de la demandada, olvidando que ésta tenía un apoderado. Lo propio ocurre con la sentencia de fs. 153 a 154, no obstante que en este último caso, consta a fs. 157 un memorial suscrito por el abogado que asistía a la demandada Eladia Palachay Bazán, quien señala no ser ya su abogado patrocinante y para que no quede aquella en estado de indefensión, pide se deje sin efecto la notificación efectuada en su oficina y se disponga su notificación personal. Téngase presente que a fs. 13, la co demandada, a tiempo de contestar a la demanda, señaló como domicilio legal la calle Ballivián Nº 110 of. 3., domicilio que cambió a fs. 74. Solicitud que solo le mereció el proveído de traslado, sin posterior decisión sobre el particular.
Los hechos relacionados precedentemente, nos llevan a la conclusión que los de grado no han observado que el proceso se desarrolle dentro de un marco de absoluta observancia al debido proceso, no otra cosa significa la falta de citación de los co demandados Hackett - Melgar, o la notificación con la sentencia a la co demandada Palachay en domicilio incorrecto.
Que, el Tribunal de alzada al no haber hecho uso de la facultad prevista por el precitado art. 15 de la L.O.J., anulando obrados hasta el vicio mas antiguo, preservando el derecho a la defensa y el principio de igualdad efectiva de las partes prevista por el art. 3-3) del adjetivo civil, ha perpetuado los vicios procesales anotados y que se hallan castigados con la nulidad que prevé el art. 247 de la L.O.J., por lo que corresponde regularizar el procedimiento anulando obrados, como dispone el art. 254-7) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 17 inclusive, es decir, hasta el estado que el juez a quo disponga la citación con la demanda a los co demandados Thomas Hackett Howard y Candy Melgar de Hackett, sea por edictos, en forma personal o por cédula, en domicilio cierto y correcto.
No siendo excusable la omisión incurrida, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de Bolivianos Cien para el Juez a quo y cada uno de los Sres. Vocales signatarios del auto de vista.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 27 de enero de 2005.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.