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TSJ

AS/0019/2005

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario (Maltrato, Explotación Laboral y Adeudo Salarial)
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 19 Sucre, 28 de febrero de 2005

DISTRITO: Chuquisaca RECURSO: Ordinario (Maltrato, Explotación Laboral y Adeudo Salarial)

PARTES: Román Pinto Alegre, asesor de la defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de Jhannett Castillo Mora c/ Gladis Flores Bellido

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 89 a 91, interpuesto por Román Pinto Alegre en su condición de Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia representando a la menor JHANNETT CASTILLO MORA contra el Auto de Vista No. SCII- 020/2004 de 24 de Enero de 2004 cursante de fs. 79 a 80 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso de Maltrato, explotación laboral y adeudo salarial seguido contra GLADIS FLORES BELLIDO; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, ante la apelación interpuesta por la demandada Gladis Flores contra la sentencia de 4 de Diciembre de 2003 (fs. 62 vta a 64 vta), la Juez de la Niñez y Adolescencia de Sucre, dictó el decreto de fecha 12 de enero de 2004 (fs. 73 vta) concediendo dicho recurso al tribunal de alzada, empero este decreto fue anulado por Auto de Vista No. SCII-020/2004 de 24 de Enero de 2004 (fs. 79 a 80), con el argumento que la concesión de apelación no cumple el requisito del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse dispuesto mediante auto motivado aclarando si concede en el efecto devolutivo o suspensivo, motivo por el que dispone se pronuncie nuevo auto interlocutorio de concesión.

Contra este Auto de Vista, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de la menor nombrada, plantea recurso de casación en la forma por memorial cursante de fs. 89 a 91, en base al siguiente argumento: 1) Que el Auto de Vista al anular obrados hasta fs. 73 vta, incurre en flagrante violación al artículo 284 III del Código Niño, Niña y Adolescente, que es de aplicación preferente por mandato expreso del artículo 3 concordante con el 215 incisos 1) y 2) de la misma norma legal; atenta el juicio oral y la celeridad del proceso, e incurre en retardación de justicia; 2) El Auto de Vista viola los principios constitucionales de seguridad jurídica y debido proceso previsto por los artículos 7 inciso a); 16 IV y 32 de la Constitución Política del Estado, porque pretende hacerle incurrir en error al Juez de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que, en principio es deber de todo Tribunal de alzada o casación advertir si en el proceso se han cumplido con todas las reglas del debido proceso sin vulnerar aquellas que corresponden al orden público y observado los plazos procesales, deber de fiscalización que contiene el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, a los fines en su caso, de aplicar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En este marco jurídico y tomando en cuenta lo acusado en el recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

1) Que el artículo 215 de la Ley No. 2026 establece que entre otros principios se debe cumplir la oralidad, especialidad y celeridad, y con referencia a los recursos debe sujetarse al artículo 284 cuya tercera parte dispone que "el juez o tribunal ante quien se interponga los recursos no se pronunciará sobre su admisibilidad", lo que significa que sólo debe remitir el proceso ante el tribunal de apelación, sin necesidad de la exigencia de dictar auto motivado ni especificar en qué efecto concede.

2) El Reglamento del Código Niño, Niña y Adolescente (D.S. No. 27443 de 14 de abril de 2004), con referencia a la protección jurídica en su artículo 89 determina que el Juez de la Niñez y Adolescencia, aplicará además de los principios enumerados por el artículo 215 del Código Niño, Niña y Adolescente, los previstos en los procedimientos vigentes en materia penal y las convenciones internacionales. De manera que al tratarse de una ley especial es de preferente aplicación por mandato expreso del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el artículo 3 del Código Niño, Niña y Adolescente, frente al artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, que se trata de una norma de carácter general.

3) Al haberse anulado el decreto de "12 de Enero de 2004" (fs. 73 vta) que dispone la remisión de obrados por apelación de la sentencia, mediante el Auto de Vista recurrido; no sólo incurre en violación de las citadas normas, sino ha desconocido su propia competencia en lugar de resolver el fondo del asunto; porque realiza una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, provocando ciertamente retardación de justicia.

4) Por último, si bien el recurrente funda el recurso de casación en la forma, cuando correspondía en el fondo en función del artículo 253 incisos 1) y 2) del Procedimiento Civil; sin embargo, se impone la aplicación de los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial, 90, 252 y 275 del Procedimiento Civil, porque al haberse ordenado la remisión del expediente en la forma dispuesta por el Decreto de fs. 73 vta, ha obrado correctamente tratándose de un proceso de tramitación abreviada y sujeto a1 procedimiento vigente en materia penal, por tanto se impone el cumplimiento de la tercera parte del artículo 409 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, aplicable en el caso sub-lite por determinación del artículo 89 del Reglamento del Código Niño, Niña y Adolescente.

Ante esta situación, al dictar el tribunal de alzada el Auto de Vista recurrido, ha vulnerado las disposiciones legales precedentemente citadas y la uniforme jurisprudencia, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del artículo 58 de la Ley Orgánica Judicial, en desacuerdo con el dictamen de fs. 112 a 113, ANULA obrados hasta fs. 78 vta, inclusive, disponiendo que la Corte Superior de Chuquisaca, dicte nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo del recurso de apelación planteado contra la sentencia de fs. 62 vta a fs. 64 y vta, conforme al ordenamiento legal en vigencia.- En consecuencia, se deja sin efecto la llamada de atención a la Juez de primera instancia como la notificación al Jefe del Escalafón Judicial, contrariamente se llama severamente la atención a los Vocales firmantes del Auto de Vista por el error inexcusable en el que han incurrido, imponiéndoseles la multa de Bs. 200.00, para cada uno de ellos, descontable por habilitación.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy W. Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 28 de febrero de 2005

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda

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Datos del proceso

Demandante
Román Pinto Alegre, asesor de la defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de Jhannett Castillo Mora
Demandado
Gladis Flores Bellido
Proceso
Ordinario (Maltrato, Explotación Laboral y Adeudo Salarial)
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2005AS/0019/2005Fuente oficial